19 de agosto de 2015

Apropiación I. S.

DERECHO PENAL

Apropiación indebida simple

En nuestro criterio, esta conducta implica incorporar ilícitamente al dominio del agente, el bien que éste posee ad inicio, por haberlo recibido bajo un título que  comporta la obligación de restituirlo o de usarlo de manera determinada.

La acción en este tipo penal consiste en apropiarse de una cosa ajena, que se le hubiere confiado o entregado a la persona con la obligación de restituirla o darle un uso determinado.

Según el autor José Rafael Mendoza Troconis: “Apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero. (...) Son actos de apropiación no restituir la cosa, bien simplemente o a su debido tiempo o negar haberla recibido”.

Esa acción de apropiación que exige el tipo penal in commento, puede ser ejecutada bien sea en un sentido positivo (cuando el agente que posee lícitamente la cosa ajena, realiza -sin hallarse legitimado para ello- actos de disposición sobre ésta, como si fuere su dueño); o mediante la perpetración de actos negativos (con los cuales el agente se rehúsa, sin derecho, a restituir el objeto a su dueño).

En cualquiera de ambos casos, el acto de apropiación -a los efectos de este tipo penal- entraña la existencia de un elemento material, referido al dominio de la cosa; y otro de carácter psicológico, atinente al ánimo de dueño que debe tener el agente del delito.

En lo que respecta al elemento material de esta conducta, conviene advertir que el autor Alberto Arteaga Sánchez ha sostenido lo siguiente: “El elemento material no supone una conducta de apoderamiento físico, ya que se tiene la cosa, entregada o confiada, expresándole la apropiación, cum animo domini (...)”.

Éste es precisamente uno de los elementos característicos de este delito, pues -a diferencia de otros tipos penales que han sido sancionados en nuestro ordenamiento jurídico penal-, en este caso -al momento de ejecutar la acción- el sujeto activo se encuentra en posesión legítima de la cosa (ya sea en un sentido fáctico o jurídico), y es con la apropiación del bien, es decir, la incorporación de ella a su dominio, que éste convierte a la posesión del objeto en ilícita, por actos positivos o negativos no autorizados. Esto es lo que el autor Francisco Muñoz Conde ha denominado como la “transmutación de la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica”.

Conforme lo refiere el autor José Rafael Mendoza Troconis: “La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee”.

Con ello resulta claro que lo sancionado por el artículo 466 del Código Penal, no es el acto de apoderamiento físico del bien (toda vez que el agente ya tiene la cosa al momento de ejecutar el delito), lo que este precepto jurídico sanciona en concreto es la conversión de esa posesión originaria (lícita) de la cosa en antijurídica, mediante los actos positivos o negativos que se han señalado. 

En lo que concierne al elemento psicológico de esta conducta, es pertinente aclarar que -para la configuración de la acción- no basta que el agente incorpore la cosa a su dominio en el sentido que se ha expresado; sino que además resulta preciso que dicha conducta haya sido realizada con animus domini, entiéndase: con la intención de ser su dueño; y que se haya perseguido con ello un provecho, bien sea propio o ajeno.

Se trata de un delito doloso, que no admite forma de realización culposa, en cuanto se requiere el conocimiento y la voluntad del agente, acerca de todas las circunstancias exigidas por el tipo penal para que éste se concrete

La doctrina ha entendido que el proceso ejecutivo de este tipo penal es fraccionable, pero -aunque se admita la tentativa- se excluye su frustración, en atención al tratamiento que sobre el delito imperfecto ha consagrado nuestro ordenamiento jurídico.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

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