30 de julio de 2016

30-07-2016 Civil II (56)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 2 La Patria Potestad

- Ejercicio Conjunto:

1) Durante el matrimonio el padre y la madre la ejercen conjuntamente.

2) Si el vínculo conyugal quedó disuelto por divorcio o separación de cuerpos, el ejercicio de la Patria Potestad será conjunto; pero, la guarda será atribuida a uno de los progenitores.

3) En caso del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, cuya filiación ha sido establecida simultáneamente por ambos progenitores, la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente.

4) En caso del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, cuya filiación fue establecida en forma separada, el progenitor que reconozca al hijo con posterioridad, compartirá el ejercicio de la Patria Potestad siempre que el reconocimiento se haya producido dentro de los 6 meses siguientes al nacimiento del hijo.

5) Asimismo, si la filiación fue establecida con posterioridad, el ejercicio de la Patria Potestad podrá ser compartido siempre que el progenitor haya efectuado el reconocimiento voluntariamente y haya probado la posesión de estado, o cuando el Juez se le confiera tomando en cuenta el interés superior del niño.

- Ejercicio Individual:

1) En el caso del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida respecto a uno solo de los progenitores, éste la ejercerá individualmente.

2) Cuando uno de los progenitores se encuentre excluido del ejercicio de la Patria Potestad, conforme a los casos que plantea el artículo 262 del Código Civil (ausencia, no presencia e imposibilidad de ejercerla), el otro progenitor la ejercerá individualmente. 

3) Cuando uno de los progenitores ha sido privado del ejercicio de la patria potestad, como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio de divorcio conforme al artículo 351 (parágrafo 2do de la LOPNA), o mediante el Juicio de Privación de Patria Potestad previsto en el artículo 352 de la LOPNA, el otro progenitor la ejercerá individualmente. 

30-07-2016 Civil II (55)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 2 La Patria Potestad

Titularidad y Ejercicio

El padre y la madre son los titulares de la Patria Potestad. Los artículos 349, 350, 351 de la LOPNA regulan la Titularidad y el Ejercicio de la Patria Potestad, planteando las diversas situaciones en cuanto al ejercicio, según se trate de la titularidad durante el matrimonio o fuera del matrimonio.

1) Titularidad Durante el Matrimonio: Se mantiene la regla del ejercicio conjunto de la Patria Potestad por el padre y la madre, tomando en cuenta fundamentalmente el interés y beneficio de los hijos. (Artículo 349 de la LOPNA).

2) Titularidad Fuera del Matrimonio: Aquí de conformidad con el artículo 350 de la LOPNA, se plantean diversas situaciones que se puedan presentar:

a) Filiación Establecida Simultáneamente: Esto se refiere, que ambos progenitores establecieron su filiación en relación con el hijo, la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente.

b) Filiación Establecida Individualmente: Cuando la filiación ha sido establecida individualmente, es decir, por uno solo de los progenitores, la regla es que éste ejercerá individualmente la Patria Potestad.

c) Filiación Establecida con Posterioridad: Incluye la posibilidad de ejercicio conjunto de la Patria Potestad para el progenitor que reconozca con posterioridad al hijo, siempre y cuando el reconocimiento se produzca dentro de los 6 meses correspondiente.

30-07-2016 Civil II (54)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 2 La Patria Potestad

La Patria Potestad: Según Aguilar Gorrondona la define como el régimen de protección de los menores no emancipados donde la protección de éstos, está encomendada a sus padres. Es un régimen de protección porque subsana la incapacidad del hijo y provee el gobierno de su persona.

El artículo 347 de la LOPNA nos dice lo siguiente, acerca de la definición de la Patria Potestad:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El artículo 348 no explica:La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Principios que Regulan la Patria Potestad

Son los siguientes:

1) Es un Régimen de Protección: La Patria Potestad está dirigida a la protección integral del menor sometido a ella, protección que el Estado (artículo 4 LOPNA), la sociedad (artículo 6 LOPNA) y la familia (artículo 5 LOPNA) deben brindarles.

El Estado tiene la obligación de tomar las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

La Sociedad debe y tiene derecho a participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.

Y la Familia, es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.  El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

2) Destinado a los Menores no Emancipados: Este es el sentido del artículo 347 de la LOPNA, debido a que hay una relación que se enlaza con la existencia del menor y con la minoridad, en consecuencia surge la protección. De allí que, sólo el menor no emancipado es considerado como sujeto de la protección que brinda la patria potestad.

3) Atribuido Exclusivamente a los Progenitores: A los padres se les atribuye exclusivamente todas las facultades orientadas al interés superior del niño, que no son otras que la guarda, la representación, la administración de los bienes del menor, la facultad relativa a la designación del tutor o protutor, miembros del consejo de tutela, etc.

30-07-2016 Ilícitos (20)

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

En fecha 30 de diciembre de 2015 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

Artículo 20
Presentación de documentos o información falsa o forjada 

Quienes a los efectos de participar o realizar operaciones relacionadas con el régimen cambiario, presenten o suscriban balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase o tipo que resulten falsos o forjados, o presenten información o datos que no reflejen su verdadera situación fiscal, financiera o comercial, serán sancionados con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a las divisas solicitadas.

29 de julio de 2016

29-07-2016 Archivos Gacetas

Archivo Gacetas Oficiales República Bolivariana de Venezuela

29-07-2016 Verdad Procesal

Sentencia No. 1124, 08 agosto 2000, Sala Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia:

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

29-07-2016 Procesal Penal (41)

N° de Expediente: C02-0501 N° de Sentencia: 071
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Circunstancias atenuantes - Libre apreciación del Juez
Miércoles, 26 de Febrero de 2003

Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación