10 de marzo de 2017

10/3/2017 Puniendi [4]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

PRINCIPIOS del ius puniendi: un principio es de dónde nace algo, y su razón de ser, en este caso que nos atañe, son los principios del ius puniendi. Esos principios, son los siguientes:

Principio de la participación ciudadana: la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, por lo tanto, el ius puniendi encuentra aquí su origen; gracias a los ciudadanos es que se le da facultad al Estado venezolano de ejercer el ius puniendi.

Principio de protección: el poder punitivo existe para proteger a las personas y a las instituciones de actos considerados como delictivos.

Principio regulador: la facultad que tiene el Estado a través del ius puniendi regula la convivencia social de las personas, procurando así la paz social.

Principio de convivencia: este principio está íntimamente relacionado con el anterior, ya que, mediante la existencia del poder punitivo, se puede convivir en armonía y paz.

Principio de resocialización: cuando se castiga a una persona por cometer actos considerados como hechos punibles, el Estado tiene como finalidad hacer que esa persona se reincorpore a la sociedad, hacer una reestructuración en el ser de ese sujeto.
    
Principio de la seguridad jurídica: el poder punitivo otorga a las personas seguridad jurídica, la sensación de tranquilidad, de protección a los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, se sienten tranquilas porque hay un Estado que las tutela en sus derechos cuando llegan a ser atropellados. 
    
Principio de la no anarquía: es necesario y obligatorio el ius puniendi para evitar la anarquía en la sociedad, para evitar lo que se hacía en tiempos remotos, para evitar lo que se conoce como la ley del talión: “ojo por ojo y diente por diente”.

Principio de la prevención: se debe prevenir el delito para evitar futuras conductas delictivas, sin olvidar que se debe castigar.

Principio castigador: el ius puniendi nace para castigar las conductas delictivas con penas establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo como norte evitar que esas conductas vuelvan a repetirse.

FUENTE de la información:
Rousseau, J. J. (2009). El contrato social (20ª edición). España: EDAF, S. L. Beccaria, C. (2010). De los delitos y de las penas. Venezuela: Ediciones Liber. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.860 (extraordinaria), diciembre 30. 1999. Código Penal. 2005. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.768 (extraordinaria), abril 13. 2005. Código Orgánico Procesal Penal. 2012. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 (extraordinaria), junio 15. 2012.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

10/3/2017 Puniendi [3]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

LÍMITES del ius puniendi: en este contexto, al hablar de “límite” nos estamos refiriendo hasta dónde puede llegar el ius puniendi, qué es lo que no se puede hacer y lo que se puede hacer, ya que es un poder con determinadas restricciones, no es un poder absoluto porque tiene límites, tiene radios de acción que implican el respeto a los derechos civiles consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes nacionales. Las garantías constitucionales son un gran obstáculo al ius puniendi. El poder punitivo del Estado, en este caso, el Estado venezolano, tiene determinados límites de actuación al momento de ejercer su castigo en contra del sujeto que ha subsumido su conducta en el tipo penal, es decir, cuando se configura la tipicidad como uno de los elementos del delito. Esos límites se materializan antes del proceso penal, en el desarrollo del proceso penal y una vez concluido éste. De conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, en los límites del ius puniendi, encontramos:

Prescripción: limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los hechos punibles. La prescripción se clasifica en prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 del Código Penal; y prescripción extraordinaria (judicial), establecida en el precepto jurídico 110 ejusdem.

Pena máxima: el Estado venezolano al castigar un delito tiene un límite en la sanción, y es que en Venezuela la pena máxima es de treinta años, más de eso, no se puede otorgar en la sentencia condenatoria definitivamente firme; así como también se prohíbe la pena de muerte. Este principio está respaldo en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano.

Legalidad: no se puede castigar a ninguna persona por algún delito o falta que no esté contemplado como tal en leyes preexistentes. Como podemos observar, aquí el Estado venezolano tiene una gran limitación, ya que, para poder ejercer el ius puniendi, tiene que haber un sustento legal que justifique su accionar. El artículo 49 numeral 6 ampara tal límite al ius puniendi.

Muerte del imputado: la muerte del imputado impide al Estado seguir ejerciendo su poder punitivo en contra de esa persona, que previamente, fue sometida al ius puniendi.

Territorialidad: el Estado venezolano, titular de la acción penal, que es ejercida a través del Ministerio Público, está limitado territorialmente al momento de ejercer su ius puniendi, y es que este límite se circunscribe en que solamente puede ejercer su facultad de castigar dentro del territorio venezolano, no puede castigar a otros sujetos que cometan actos delictivos en un país distinto al de la República Bolivariana de Venezuela. Esto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del Código Penal.

No extradición: otra limitación que se presenta al momento de ejercer el poder punitivo, es la no extradición de venezolanos, es decir, ningún venezolano puede ser extraditado, bien sea venezolano por nacimiento o venezolano por naturalización. El fundamento constitucional de esto se encuentra en el artículo 50 de nuestra Carta Magna relacionado con el artículo 6 del Código Penal.

Personalidad de la pena: cuando una persona comete un hecho punible, el Estado venezolano está limitado a ejercer su poder punitivo en contra de esa persona, ya que la responsabilidad penal en la República Bolivariana de Venezuela es personalísima.

Retroactividad de la ley penal: la ley penal tiene efecto retroactivo, solamente, cuando beneficie al reo. Así que, el sistema de justicia al momento de operar con el ius puniendi, está restringido a aplicar disposiciones legales retroactivas en perjuicio del reo; solamente puede aplicarlas cuando lo beneficie.

Proporcionalidad: las medidas cautelares, que se utilizan para asegurar las resultas del proceso judicial, deben ser proporcionales en relación con el hecho
delictivo que haya realizado el imputado. He aquí un límite importante que se le impone al ius puniendi, ya que el Estado no puede aplicar una medida de coerción personal en desproporción con la gravedad del delito cometido por el sujeto activo.

Cosa juzgada y única persecución: no se puede juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho que ya había sido juzgada. Non bis in idem, double jeopardy, o lo que es lo mismo, no dos veces por lo mismo, otorga seguridad jurídica en los procesos judiciales. Cuando hay sentencia firme, ese proceso no puede ser reabierto, a excepción de cuando se ejerce el recurso de revisión penal contemplado en el Libro Cuarto, Título V del Código Orgánico Procesal Penal.

Ley escrita, previa y formal: esto va estrechamente de la mano con la legalidad, explicada anteriormente. El derecho venezolano se rige por las directrices del Derecho Positivo, por lo tanto, toda ley debe ser escrita, previa y debe ser sometida a los procesos formales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 204 (iniciativa), 205 (discusión), 207 (sanción o aprobación), 214 (promulgación) y 215 (publicación). El artículo 212 de la Constitución Nacional da muestra del formalismo legal, al establecer la fórmula que precederá al texto de las leyes.

Acción penal y delitos de acción pública: el titular de la acción penal es el Estado venezolano, y dicha acción se ejerce a través del Ministerio Público; es decir, éste sustenta el poder punitivo, es el facultado para ejercerlo únicamente en los delitos de acción pública.

Inviolabilidad del hogar doméstico y de las comunicaciones privadas: los artículos 47 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela limitan considerablemente al Ministerio Público cuando se disponga a ejercer su poder punitivo, ya que de manera expresa y clara restringe el acceso al hogar doméstico sin orden de allanamiento (47), así como también se garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (48). Las excepciones para hacer el allanamiento sin orden, únicamente, se circunscriben en impedir la perpetración de un delito, impedir la continuidad de un delito y cuando se persigue a personas para su aprehensión.

Prohibición de desaparición forzosa de personas: el poder del Estado venezolano es tan grande, que se le debe imponer restricciones para que no sea atropellador de los derechos civiles; y pensando en ello, el legislador estableció la prohibición de desaparecer forzosamente a las personas, tal como se evidencia en el artículo 45 constitucional en concordancia con el artículo 180.A del Código Penal. El sujeto activo de este delito puede ser únicamente un funcionario público. Hay que tener en consideración que el Estado venezolano es uno solo, y mediante la figura de la descentralización (artículo 4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es que puede operar para cumplir todas sus funciones, específicamente, mediante la división del Poder Público, como lo podemos apreciar en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Derechos del imputado: los derechos del imputado contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal imponen barreras determinantes al ius puniendi, debiendo el Estado venezolano reconocerle tales derechos para que pueda desenvolverse legalmente en el proceso judicial.

FUENTE de la información:
Rousseau, J. J. (2009). El contrato social (20ª edición). España: EDAF, S. L. Beccaria, C. (2010). De los delitos y de las penas. Venezuela: Ediciones Liber. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.860 (extraordinaria), diciembre 30. 1999. Código Penal. 2005. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.768 (extraordinaria), abril 13. 2005. Código Orgánico Procesal Penal. 2012. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 (extraordinaria), junio 15. 2012.

La frase del día:
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10/3/2017 Puniendi [2]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

FUNDAMENTO filosófico del origen del ius puniendi: el fundamento filosófico del origen del ius puniendi se circunscribe, principalmente, en las siguientes obras: la teoría del “Contrato social”, desarrollada por JeanJacques Rousseau; y, “De los delitos y las penas”, sustentada por el ilustre Cesare Beccaria. De igual manera, es importante resaltar que los pensamientos de ilustres filósofos, como John Locke, Thomas Hobbes y del propio Rousseau, ayudaron a edificar los fundamentos del origen del poder punitivo que ejerce el Estado. Explica la teoría del contrato social, que el Estado puede apartar a las personas de su libertad, así como de su vida, porque ellas, han cedido los derechos para tal acción. Ahora bien, tanto para Hugo Grocio, como para Samuel Pufendorf, otros filósofos que hicieron gran aporte para este tema, los hombres se someten a la autoridad política por dos sencillas razones, que son las siguientes: por necesidad y por voluntad propia. Rousseau sostiene, que los hombres son iguales por naturaleza y ninguno puede someter a otros, pero a pesar de ello, en la vida social es necesario, es sumamente imprescindible una autoridad, razón por la cual, es inevitable un contrato entre los hombres que forman la sociedad, debiéndose legitimar esa autoridad. Las cláusulas de ese contrato social se reducen a una sola, que es la alienación total de cada asociado con sus innegables derechos a toda la comunidad.

Por otra parte, Cesare Beccaria explica que las leyes son condiciones con las que los hombres vagos e independientes se juntaron en la sociedad. El sacrificio de esas libertades forma la soberanía de una nación, y el soberano viene siendo su administrador y legítimo depositario. En otro contexto, Montesquieu, quien, con sus estudios y labor académica, explana que toda pena que no se derive de una necesidad como tal, viene siendo una pena tiránica.

El filósofo Thomas Hobbes, perteneciente a la corriente ius naturalista y pensador contractualista (porque explicaba la formación del Estado como acuerdo de voluntades), sustentaba el siguiente pensamiento: todos los hombres son iguales por naturaleza, el principal problema entre los hombres es la competencia, generando esto, discordia, y dicha discordia lleva a una guerra entre las personas. Entre los hombres se hace un pacto para formar una sociedad, y ese pacto se crea por el instinto de conservación del hombre, y precisamente, ese pacto es el que otorga origen al Estado. El filósofo del Derecho Natural, Thomas Hobbes, llamó al Estado “Leviatán”, que viene siendo producto del pacto. ¿Cómo se construye la figura del Leviatán y que funciones tiene? Esa figura del Leviatán se obtiene mediante la suma de todas las personas de un territorio determinado, haciéndose con la finalidad de evitar una anarquía en la sociedad, ya que debe haber una especie de jefe o representante de la sociedad. Hobbes considera al Estado como una bestia que domina todo, porque tiene capacidad de ejercer cualquier forma de violencia en contra de la persona que viole el pacto realizado previamente entre los hombres. Es importante tener en consideración que Thomas Hobbes no considera el pacto del que se habló previamente, como un pacto social, no, él establece que ese pacto, es un pacto de unión, ya que eso no surge con fines sociales. El Estado surge con fines individuales, y es éste el que debe velar por la seguridad de las personas. A este pacto se llega por la renuncia que hace el hombre a su derecho de defensa, ya que éste le cedió ese derecho de defensa a una especie de rey. Thomas Hobbes sostenía que el poder político está por encima de todo, y el fin de este poder político es la protección de la propiedad, de la seguridad, así como también busca proteger a todas las personas que lo eligieron.

Jean-Jacques Rousseau, filósofo contractualista, considera al hombre como un animal que responde a sus instintos y desea satisfacer sus necesidades físicas. Considera al hombre, en estado natural, un hombre sin vicios, un hombre inocente; pero más adelante, cuando aparece el trabajo y la propiedad privada, el hombre empieza a evolucionar, y son estos factores los determinantes para que el hombre se corrompa y deje de ser un hombre inocente sin vicios: la igualdad natural entre los hombres empieza a desaparecer. Lo que también es factor vital para que se corrompa el hombre, es el robo que realizan las personas ricas, personas de dinero, en conjunto con personas que explotan a los más vulnerables desde el punto de vista laboral. Esta teoría permite que Jean-Jacques Rousseau desarrolle su obra del contrato social, contrato, que permite terminar con las desigualdades en la sociedad ya que hará que se instaure un Estado justo para que todas las personas sean iguales. El filósofo contractualista, Rousseau, afirmaba que el contrato social permitía que las personas conservaran su libertad, así como también, el contrato social aseguraba la unión de las personas para formar una sociedad civil. Para Rousseau, la libertad es la voluntad de decidir y actuar entre todas las personas, dejando a un lado los impulsos físicos, así como también los deseos, teniendo como norte los beneficios de la voluntad general. En la sociedad, es posible ejercer la libertad respetando los derechos de las demás personas.

En el pensamiento de John Locke, el Estado natural pasa a la sociedad civil política organizada mediante el contrato social. En el Estado natural no hay organización social, tampoco hay organización política, es decir, no hay ninguna forma de gobierno que se sustente en leyes distintas a las naturales, ya que las personas viven amistosamente, teniendo también los mismos derechos y gozando de una igualdad natural en conjunto con la libertad. Los hombres se rigen por leyes naturales que están inspiradas por Dios. Esas leyes naturales, son las siguientes: el derecho a la libertad, el derecho a la vida y el derecho a la propiedad. El problema acá se presenta porque no hay nadie quien vigile para que estas leyes naturales se cumplan, por lo tanto, hace falta un poder para que se apliquen las leyes naturales en el supuesto de que una persona atente contra los derechos de otra. ¿Cuál es la solución para esto? La solución que hay es la evolución del Estado natural a la sociedad civil política organizada, sociedad, conformada por el libre consentimiento de todos los hombres. Con la transición del Estado natural a la sociedad civil, es posible la existencia de la protección de los derechos mencionados anteriormente. Por medio del contrato social es posible la existencia de un gobierno, ese gobierno se instaura mediante el consentimiento libre de los hombres, comprometiéndose todos ellos a someterse a ese gobierno legítimo; y la cualidad de legítimo lo adquiere mediante el consentimiento de las personas. Una vez cumplido lo anterior, el Estado tiene los fines de velar por todos los derechos de las personas: libertad, propiedad, la vida, lográndose por medio de la democracia directa. Los hombres dejan directamente el poder en la sociedad política representada mediante la democracia directa. John Locke instaura la idea de un parlamento, que será el que se encargue de legislar, en donde el hombre es representado indirectamente. El parlamento tiene como función elaborar leyes para garantizar el cumplimiento de los derechos naturales. La soberanía reside en el pueblo, ejerciendo por medio de los representantes en el parlamento. Locke legitima la base del Estado Liberal.

FUENTE de la información:
Rousseau, J. J. (2009). El contrato social (20ª edición). España: EDAF, S. L. Beccaria, C. (2010). De los delitos y de las penas. Venezuela: Ediciones Liber. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.860 (extraordinaria), diciembre 30. 1999. Código Penal. 2005. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.768 (extraordinaria), abril 13. 2005. Código Orgánico Procesal Penal. 2012. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 (extraordinaria), junio 15. 2012.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

10/3/2017 Sobreseimiento [13]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

FUENTE de la información de entradas publicadas en fechas 9/3/2017, 10/3/2017 relacionadas con “sobreseimiento”:
Los actos conclusivos y la imputación penal. Vol. VII. Derecho Procesal Penal. Editorial Atenea. Freddy Zambrano. El sobreseimiento en el proceso penal venezolano. Tercera edición actualizada. Humberto Becerra C. Editores hermanos Vadell. 2014. Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

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Dime con quién andas y te diré quién eres

10/3/2017 Procesal Penal [6]

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Dime con quién andas y te diré quién eres

N° de Expediente: C04-0206 N° de Sentencia: 355
Tema: Medidas
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Medidas alternativas a la prosecución del proceso
Jueves, 07 de octubre de 2004

Es durante la audiencia preliminar donde el Juez tiene que informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (artículo 329, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal),

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10/3/2017 Sobreseimiento [12]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

CONSECUENCIA QUE PRODUCE LA DECLATORIA “CON LUGAR” DE UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado, o acusado, a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción dictadas.

EN RELACIÓN CON LA COSA JUZGADA COMO CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO

“...no será posible afirmar que opera la cosa juzgada material o sustancial, hasta tanto no se precise la identidad de la persona perseguida, la identidad del objeto de la persecución y la identidad de la causa de persecución. Ello garantiza la aplicación del principio non bis in idem o prohibición de la persecución penal múltiple, conforme al cual, una persona no puede ser sometida a una doble condena, ni al resto de ella”

Sea oportuno destacar al respecto, que tales criterios que constituyen parte integrante de la Doctrina Institucional, demandan del lector (como todo análisis jurídico) una revisión en su justo contexto, esto es, aquella que permita evaluar a cabalidad los supuestos analizados en el documento respectivo, y con ello, garantizar su correcta interpretación.

LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Cuando el representante del Ministerio Público ejerce sus atribuciones o deberes ante los órganos jurisdiccionales competentes de forma escrita, dicha actuación debe cumplir determinados requisitos a los fines de lograr los efectos legales deseados.

“Luego de un análisis exhaustivo del escrito de solicitud de sobreseimiento correspondiente a la causa en comentario, esta Dirección pudo apreciar que la narración de los hechos objeto de la investigación penal resulta insuficiente para conocer con claridad y de manera precisa cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron, aunado a que igualmente los elementos de convicción o las diligencias de investigación que constituyen el fundamento de este tipo de solicitud, carecen en su totalidad de motivación.

Una de esas exigencias, y quizás la más relevante, es la motivación de su solicitud, la cual implica entre otros aspectos, en primer lugar, la narrativa de los hechos objeto del proceso con todas las circunstancias relativas a su perpetración, vale decir, la indicación de las características de lugar, modo y tiempo que rodearon la comisión del hecho investigado. A ello le deben seguir los elementos de convicción o las diligencias de investigación obtenidas en la etapa investigativa, cuyo señalamiento no puede limitarse a su simple enumeración; por el contrario, deberá expresarse el resultado obtenido de cada uno de dichos elementos, a objeto de precisar y conocer el convencimiento emanado de ellos; finalmente, el fiscal del Ministerio Público, deberá realizar un análisis lógico-jurídico de los hechos con derecho, lo cual deviene o se logra del estudio de los acontecimiento debidamente concatenados con los elementos de convicción, siendo ello el fundamento de la solicitud realizada por el representante fiscal...”

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10/3/2017 Sobreseimiento [11]

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ACTOS CONCLUSIVOS: ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Cuando el Ministerio Público, presenta acusación respecto a unos delitos y solicita sobreseimiento respecto a otros, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto a ambas solicitudes, y en caso de omitir alguna, la causa debe ser devuelta a los fines de que se emita el pronunciamiento correspondiente.

ESTRUCTURA DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Se estructura de la siguiente manera: tiene el encabezado en el que se invocan los preceptos legales que dan lugar al mismo; posteriormente, hay un capítulo referido a los hechos suscitados; luego, hay otro capítulo llamado “Del Derecho”, en el que los hechos se subsumen legalmente; y, por último, está el capítulo “Del Petitorio”, en el que la representación fiscal del Ministerio Público solicita ante el juez de control el sobreseimiento por las razones anteriormente expuestas en el escrito.

CUATRO SUPUESTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

No deben alegarse de forma concurrente los cuatro supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su invocación simultánea supone una contradicción.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EN EL PROCESO PENAL ORDINARIO

El sobreseimiento provisional en el proceso penal ordinario, según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia

Su regulación en el Código Orgánico Procesal Penal surge por vía jurisprudencial como consecuencia de la declaratoria “con lugar” de algunas de las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales e, i, en concordancia con los artículos 34, numeral 4, 301 y 20, numeral 2 de la ley adjetiva penal que rige la materia, significándose que la decisión que declare el sobreseimiento provisional, a diferencia de los efectos que produce el sobreseimiento definitivo (encabezamiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal) no pone término al procedimiento, no tiene autoridad de cosa juzgada en sentido material, ni impide por el mismo hecho el ejercicio de nueva persecución penal contra el imputado, acusado, a favor de quien se hubiese declarado, tal como lo establece excepcionalmente el numeral 2 del artículo 20 por el Código Orgánico Procesal Penal.

El sobreseimiento provisional en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes surge por insuficiencia de actividad probatoria; en la ley adjetiva penal surge como consecuencia de la declaratoria “con lugar” de alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

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