Dime con quién andas y te diré quién
eres
LÍMITES del ius puniendi: en este contexto, al hablar de
“límite” nos estamos refiriendo hasta dónde puede llegar el ius puniendi, qué
es lo que no se puede hacer y lo que se puede hacer, ya que es un poder con
determinadas restricciones, no es un poder absoluto porque tiene límites, tiene
radios de acción que implican el respeto a los derechos civiles consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes
nacionales. Las garantías constitucionales son un gran obstáculo al ius
puniendi. El poder punitivo del Estado, en este caso, el Estado venezolano,
tiene determinados límites de actuación al momento de ejercer su castigo en
contra del sujeto que ha subsumido su conducta en el tipo penal, es decir,
cuando se configura la tipicidad como uno de los elementos del delito. Esos
límites se materializan antes del proceso penal, en el desarrollo del proceso
penal y una vez concluido éste. De conformidad con el ordenamiento jurídico
venezolano, en los límites del ius puniendi, encontramos:
Prescripción: limitación al ius puniendi del Estado
para la persecución y castigo de los hechos punibles. La prescripción se
clasifica en prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 del Código
Penal; y prescripción extraordinaria (judicial), establecida en el precepto
jurídico 110 ejusdem.
Pena máxima: el Estado venezolano al castigar un
delito tiene un límite en la sanción, y es que en Venezuela la pena máxima es
de treinta años, más de eso, no se puede otorgar en la sentencia condenatoria
definitivamente firme; así como también se prohíbe la pena de muerte. Este
principio está respaldo en el artículo 44.3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 94 del Código Penal
venezolano.
Legalidad: no se puede castigar a ninguna
persona por algún delito o falta que no esté contemplado como tal en leyes
preexistentes. Como podemos observar, aquí el Estado venezolano tiene una gran
limitación, ya que, para poder ejercer el ius puniendi, tiene que haber un
sustento legal que justifique su accionar. El artículo 49 numeral 6 ampara tal
límite al ius puniendi.
Muerte del imputado: la muerte del imputado impide al
Estado seguir ejerciendo su poder punitivo en contra de esa persona, que
previamente, fue sometida al ius puniendi.
Territorialidad: el Estado venezolano, titular de la
acción penal, que es ejercida a través del Ministerio Público, está limitado
territorialmente al momento de ejercer su ius puniendi, y es que este límite se
circunscribe en que solamente puede ejercer su facultad de castigar dentro del
territorio venezolano, no puede castigar a otros sujetos que cometan actos
delictivos en un país distinto al de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del Código Penal.
No extradición: otra limitación que se presenta al
momento de ejercer el poder punitivo, es la no extradición de venezolanos, es
decir, ningún venezolano puede ser extraditado, bien sea venezolano por
nacimiento o venezolano por naturalización. El fundamento constitucional de
esto se encuentra en el artículo 50 de nuestra Carta Magna relacionado con el
artículo 6 del Código Penal.
Personalidad de la pena: cuando una persona comete un hecho
punible, el Estado venezolano está limitado a ejercer su poder punitivo en
contra de esa persona, ya que la responsabilidad penal en la República
Bolivariana de Venezuela es personalísima.
Retroactividad de la ley
penal: la ley penal
tiene efecto retroactivo, solamente, cuando beneficie al reo. Así que, el
sistema de justicia al momento de operar con el ius puniendi, está restringido
a aplicar disposiciones legales retroactivas en perjuicio del reo; solamente
puede aplicarlas cuando lo beneficie.
Proporcionalidad: las medidas cautelares, que se utilizan
para asegurar las resultas del proceso judicial, deben ser proporcionales en
relación con el hecho
delictivo que haya realizado el imputado. He aquí un
límite importante que se le impone al ius puniendi, ya que el Estado no puede
aplicar una medida de coerción personal en desproporción con la gravedad del
delito cometido por el sujeto activo.
Cosa juzgada y única
persecución: no se
puede juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho que ya había sido
juzgada. Non bis in idem, double jeopardy, o lo que es lo mismo, no dos veces
por lo mismo, otorga seguridad jurídica en los procesos judiciales. Cuando hay
sentencia firme, ese proceso no puede ser reabierto, a excepción de cuando se
ejerce el recurso de revisión penal contemplado en el Libro Cuarto, Título V
del Código Orgánico Procesal Penal.
Ley escrita, previa y
formal: esto va
estrechamente de la mano con la legalidad, explicada anteriormente. El derecho
venezolano se rige por las directrices del Derecho Positivo, por lo tanto, toda
ley debe ser escrita, previa y debe ser sometida a los procesos formales que
establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los
artículos 204 (iniciativa), 205 (discusión), 207 (sanción o aprobación), 214
(promulgación) y 215 (publicación). El artículo 212 de la Constitución Nacional
da muestra del formalismo legal, al establecer la fórmula que precederá al
texto de las leyes.
Acción penal y delitos
de acción pública: el
titular de la acción penal es el Estado venezolano, y dicha acción se ejerce a
través del Ministerio Público; es decir, éste sustenta el poder punitivo, es el
facultado para ejercerlo únicamente en los delitos de acción pública.
Inviolabilidad del hogar
doméstico y de las comunicaciones privadas: los artículos 47 y 48 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela limitan considerablemente al Ministerio Público cuando
se disponga a ejercer su poder punitivo, ya que de manera expresa y clara
restringe el acceso al hogar doméstico sin orden de allanamiento (47), así como
también se garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (48). Las
excepciones para hacer el allanamiento sin orden, únicamente, se circunscriben
en impedir la perpetración de un delito, impedir la continuidad de un delito y
cuando se persigue a personas para su aprehensión.
Prohibición de
desaparición forzosa de personas: el poder del Estado venezolano es tan grande, que se le
debe imponer restricciones para que no sea atropellador de los derechos
civiles; y pensando en ello, el legislador estableció la prohibición de
desaparecer forzosamente a las personas, tal como se evidencia en el artículo
45 constitucional en concordancia con el artículo 180.A del Código Penal. El
sujeto activo de este delito puede ser únicamente un funcionario público. Hay
que tener en consideración que el Estado venezolano es uno solo, y mediante la
figura de la descentralización (artículo 4 Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela) es que puede operar para cumplir todas sus funciones,
específicamente, mediante la división del Poder Público, como lo podemos
apreciar en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Derechos del imputado: los derechos del imputado
contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal imponen
barreras determinantes al ius puniendi, debiendo el Estado venezolano
reconocerle tales derechos para que pueda desenvolverse legalmente en el
proceso judicial.
FUENTE de la
información:
Rousseau, J. J. (2009). El contrato social (20ª edición).
España: EDAF, S. L. Beccaria, C. (2010). De los delitos y de las penas.
Venezuela: Ediciones Liber. Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. 1999. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.860
(extraordinaria), diciembre 30. 1999. Código Penal. 2005. Gaceta oficial de la
República Bolivariana de Venezuela 5.768 (extraordinaria), abril 13. 2005.
Código Orgánico Procesal Penal. 2012. Gaceta oficial de la República
Bolivariana de Venezuela 6.078 (extraordinaria), junio 15. 2012.
La
frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién
eres
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