10 de marzo de 2017

10/3/2017 Puniendi [3]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

LÍMITES del ius puniendi: en este contexto, al hablar de “límite” nos estamos refiriendo hasta dónde puede llegar el ius puniendi, qué es lo que no se puede hacer y lo que se puede hacer, ya que es un poder con determinadas restricciones, no es un poder absoluto porque tiene límites, tiene radios de acción que implican el respeto a los derechos civiles consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes nacionales. Las garantías constitucionales son un gran obstáculo al ius puniendi. El poder punitivo del Estado, en este caso, el Estado venezolano, tiene determinados límites de actuación al momento de ejercer su castigo en contra del sujeto que ha subsumido su conducta en el tipo penal, es decir, cuando se configura la tipicidad como uno de los elementos del delito. Esos límites se materializan antes del proceso penal, en el desarrollo del proceso penal y una vez concluido éste. De conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, en los límites del ius puniendi, encontramos:

Prescripción: limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los hechos punibles. La prescripción se clasifica en prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 del Código Penal; y prescripción extraordinaria (judicial), establecida en el precepto jurídico 110 ejusdem.

Pena máxima: el Estado venezolano al castigar un delito tiene un límite en la sanción, y es que en Venezuela la pena máxima es de treinta años, más de eso, no se puede otorgar en la sentencia condenatoria definitivamente firme; así como también se prohíbe la pena de muerte. Este principio está respaldo en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano.

Legalidad: no se puede castigar a ninguna persona por algún delito o falta que no esté contemplado como tal en leyes preexistentes. Como podemos observar, aquí el Estado venezolano tiene una gran limitación, ya que, para poder ejercer el ius puniendi, tiene que haber un sustento legal que justifique su accionar. El artículo 49 numeral 6 ampara tal límite al ius puniendi.

Muerte del imputado: la muerte del imputado impide al Estado seguir ejerciendo su poder punitivo en contra de esa persona, que previamente, fue sometida al ius puniendi.

Territorialidad: el Estado venezolano, titular de la acción penal, que es ejercida a través del Ministerio Público, está limitado territorialmente al momento de ejercer su ius puniendi, y es que este límite se circunscribe en que solamente puede ejercer su facultad de castigar dentro del territorio venezolano, no puede castigar a otros sujetos que cometan actos delictivos en un país distinto al de la República Bolivariana de Venezuela. Esto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del Código Penal.

No extradición: otra limitación que se presenta al momento de ejercer el poder punitivo, es la no extradición de venezolanos, es decir, ningún venezolano puede ser extraditado, bien sea venezolano por nacimiento o venezolano por naturalización. El fundamento constitucional de esto se encuentra en el artículo 50 de nuestra Carta Magna relacionado con el artículo 6 del Código Penal.

Personalidad de la pena: cuando una persona comete un hecho punible, el Estado venezolano está limitado a ejercer su poder punitivo en contra de esa persona, ya que la responsabilidad penal en la República Bolivariana de Venezuela es personalísima.

Retroactividad de la ley penal: la ley penal tiene efecto retroactivo, solamente, cuando beneficie al reo. Así que, el sistema de justicia al momento de operar con el ius puniendi, está restringido a aplicar disposiciones legales retroactivas en perjuicio del reo; solamente puede aplicarlas cuando lo beneficie.

Proporcionalidad: las medidas cautelares, que se utilizan para asegurar las resultas del proceso judicial, deben ser proporcionales en relación con el hecho
delictivo que haya realizado el imputado. He aquí un límite importante que se le impone al ius puniendi, ya que el Estado no puede aplicar una medida de coerción personal en desproporción con la gravedad del delito cometido por el sujeto activo.

Cosa juzgada y única persecución: no se puede juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho que ya había sido juzgada. Non bis in idem, double jeopardy, o lo que es lo mismo, no dos veces por lo mismo, otorga seguridad jurídica en los procesos judiciales. Cuando hay sentencia firme, ese proceso no puede ser reabierto, a excepción de cuando se ejerce el recurso de revisión penal contemplado en el Libro Cuarto, Título V del Código Orgánico Procesal Penal.

Ley escrita, previa y formal: esto va estrechamente de la mano con la legalidad, explicada anteriormente. El derecho venezolano se rige por las directrices del Derecho Positivo, por lo tanto, toda ley debe ser escrita, previa y debe ser sometida a los procesos formales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 204 (iniciativa), 205 (discusión), 207 (sanción o aprobación), 214 (promulgación) y 215 (publicación). El artículo 212 de la Constitución Nacional da muestra del formalismo legal, al establecer la fórmula que precederá al texto de las leyes.

Acción penal y delitos de acción pública: el titular de la acción penal es el Estado venezolano, y dicha acción se ejerce a través del Ministerio Público; es decir, éste sustenta el poder punitivo, es el facultado para ejercerlo únicamente en los delitos de acción pública.

Inviolabilidad del hogar doméstico y de las comunicaciones privadas: los artículos 47 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela limitan considerablemente al Ministerio Público cuando se disponga a ejercer su poder punitivo, ya que de manera expresa y clara restringe el acceso al hogar doméstico sin orden de allanamiento (47), así como también se garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (48). Las excepciones para hacer el allanamiento sin orden, únicamente, se circunscriben en impedir la perpetración de un delito, impedir la continuidad de un delito y cuando se persigue a personas para su aprehensión.

Prohibición de desaparición forzosa de personas: el poder del Estado venezolano es tan grande, que se le debe imponer restricciones para que no sea atropellador de los derechos civiles; y pensando en ello, el legislador estableció la prohibición de desaparecer forzosamente a las personas, tal como se evidencia en el artículo 45 constitucional en concordancia con el artículo 180.A del Código Penal. El sujeto activo de este delito puede ser únicamente un funcionario público. Hay que tener en consideración que el Estado venezolano es uno solo, y mediante la figura de la descentralización (artículo 4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es que puede operar para cumplir todas sus funciones, específicamente, mediante la división del Poder Público, como lo podemos apreciar en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Derechos del imputado: los derechos del imputado contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal imponen barreras determinantes al ius puniendi, debiendo el Estado venezolano reconocerle tales derechos para que pueda desenvolverse legalmente en el proceso judicial.

FUENTE de la información:
Rousseau, J. J. (2009). El contrato social (20ª edición). España: EDAF, S. L. Beccaria, C. (2010). De los delitos y de las penas. Venezuela: Ediciones Liber. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.860 (extraordinaria), diciembre 30. 1999. Código Penal. 2005. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.768 (extraordinaria), abril 13. 2005. Código Orgánico Procesal Penal. 2012. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 (extraordinaria), junio 15. 2012.

La frase del día:
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