Dime con quién andas y te diré quién
eres
IMPROCEDENCIA DE ACTO CONCLUSIVO
Ante la carencia del resultado arrojado por la
investigación, resulta improcedente cualquier acto conclusivo.
“...Así tenemos, que el sobreseimiento definitivo supone
que el fiscal del Ministerio Público ordenó todas las diligencias necesarias
durante la investigación con sus respectivas resultas, y a pesar de ello, aún
no cuenta con la certeza sobre la participación del imputado; resultando
evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Al
respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha sostenido:
“Pendiente por recibir diligencias ordenadas, no le es dable al representante del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento” Al respecto, valga reiterar que si no fueron remitidas las resultas de las diligencias de investigación, o si éstas no fueron realizadas, no es posible solicitar el sobreseimiento con base en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la carencia del resultado arrojado por la
investigación iniciada con ocasión de la presunta comisión de un acto
delictivo, se hace improcedente no sólo la solicitud de sobreseimiento, sino
también cualquier otro acto conclusivo, que implique siempre el fin de la fase
preparatoria, por cuanto para ello se requerirá haber agotado la investigación
y a su vez haber obtenido un discernimiento certero acerca de los hechos
ocurridos, todo lo cual, debidamente concatenado con las normas procesales
aplicables al caso, originarán un criterio lógico-jurídico que haría posible, o
al menos altamente viable, el requerimiento del representante del Ministerio
Público ante el órgano jurisdiccional competente, pues de lo contrario,
resultaría infundado a las estipulaciones legales sustantivas y procesales.
SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO, NO, SOBRESEIMIENTO
Lo correcto es decir "solicitud de
sobreseimiento", no, "sobreseimiento", ya que eso es un acto
jurisdiccional, es decir, es una respuesta que da el juez a las partes
involucradas en el proceso penal respectivo.
SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO Y PROVISIONAL. LOPNNA
La diferencia entre éstos, estriba en que el primero de
ellos implica una falta de certeza respecto de la autoría o participación del
imputado, e incluso de la existencia del hecho y en el segundo, no obstante que
no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para el ejercicio de la
acción, y que tales elementos probatorios tampoco resultan suficientes para
satisfacer alguno de los supuestos del sobreseimiento definitivo; existe la
posibilidad de que surja algún nuevo elemento en el lapso de un año, y se
reaperture por tanto la investigación.
La
frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién
eres
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