10 de marzo de 2017

10/3/2017 Sobreseimiento [10]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

IMPROCEDENCIA DE ACTO CONCLUSIVO

Ante la carencia del resultado arrojado por la investigación, resulta improcedente cualquier acto conclusivo.

“...Así tenemos, que el sobreseimiento definitivo supone que el fiscal del Ministerio Público ordenó todas las diligencias necesarias durante la investigación con sus respectivas resultas, y a pesar de ello, aún no cuenta con la certeza sobre la participación del imputado; resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha sostenido:

“Pendiente por recibir diligencias ordenadas, no le es dable al representante del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento” Al respecto, valga reiterar que si no fueron remitidas las resultas de las diligencias de investigación, o si éstas no fueron realizadas, no es posible solicitar el sobreseimiento con base en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Ante la carencia del resultado arrojado por la investigación iniciada con ocasión de la presunta comisión de un acto delictivo, se hace improcedente no sólo la solicitud de sobreseimiento, sino también cualquier otro acto conclusivo, que implique siempre el fin de la fase preparatoria, por cuanto para ello se requerirá haber agotado la investigación y a su vez haber obtenido un discernimiento certero acerca de los hechos ocurridos, todo lo cual, debidamente concatenado con las normas procesales aplicables al caso, originarán un criterio lógico-jurídico que haría posible, o al menos altamente viable, el requerimiento del representante del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional competente, pues de lo contrario, resultaría infundado a las estipulaciones legales sustantivas y procesales.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, NO, SOBRESEIMIENTO

Lo correcto es decir "solicitud de sobreseimiento", no, "sobreseimiento", ya que eso es un acto jurisdiccional, es decir, es una respuesta que da el juez a las partes involucradas en el proceso penal respectivo.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y PROVISIONAL. LOPNNA

La diferencia entre éstos, estriba en que el primero de ellos implica una falta de certeza respecto de la autoría o participación del imputado, e incluso de la existencia del hecho y en el segundo, no obstante que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para el ejercicio de la acción, y que tales elementos probatorios tampoco resultan suficientes para satisfacer alguno de los supuestos del sobreseimiento definitivo; existe la posibilidad de que surja algún nuevo elemento en el lapso de un año, y se reaperture por tanto la investigación.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

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