10 de marzo de 2017

10/3/2017 Sobreseimiento [9]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL DOS DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (300.2)

Además del supuesto de atipicidad del hecho, la norma contempla también tres supuestos más sustancialmente diferentes entre sí, que se explican en la teoría general del delito, como es la consecuencia de una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

La ausencia de antijuricidad o contrariedad del acto con el derecho que transforma en jurídica la acción, se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal, como son: el cumplimiento de un deber, la obediencia legítima, la legítima defensa y el estado de necesidad.

La inculpabilidad y la no punibilidad del hecho son también razones para declarar el sobreseimiento de la causa penal.

Como causales de inculpabilidad, la doctrina nos señala que en ella se engloban los casos de no imputabilidad, la no exigibilidad de otra conducta, el miedo insuperable y el error de prohibición invencible; en el entendido de que nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la acción de cometerlo, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, en razón de que, como establece el parágrafo final del artículo 61 del Código Penal, la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Pues bien, no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, a tenor del artículo 62 del Código Penal, situación que encuadra en la falta de imputabilidad del hecho.

El miedo insuperable ha sido considerado por la doctrina como causa de inculpabilidad basada en que la limitación volitiva e intelectiva que lo provoca impide que al sujeto no le sea exigible otra conducta, causa de justificación que encuentra su consagración legal en el numeral 3° del artículo 64 del Código Penal, que equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

Encuadran también en la inculpabilidad que da lugar al sobreseimiento, la circunstancia de no exigibilidad de otra conducta: el exceso de defensa por incertidumbre, temor o terror; la declaración falsa sobre la comisión o ayuda para cometer algún hecho punible de modo que se dé lugar a un principio de instrucción cuando ello ha sido con el objeto de salvar a algún pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor; encubrimiento de parientes cercanos; el amparo o asistencia a los agavillados cuando se trate de parientes cercanos, amigos íntimos o bienhechores; en caso de omisión, cuando el sujeto se halla impedido por una causa insuperable; y las injurias proferidas cuando el sujeto ha sido impulsado a ello por violencias ejecutadas contra su persona.

El primer aparte del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sobreseimiento por atipicidad de los hechos, hace referencia a una causal objetiva de sobreseimiento, puesto que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

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