Dime con quién andas y te diré quién
eres
SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL DOS DEL ARTÍCULO
TRESCIENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (300.2)
Además del supuesto de atipicidad del hecho, la norma contempla
también tres supuestos más sustancialmente diferentes entre sí, que se explican
en la teoría general del delito, como es la consecuencia de una causa de
justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
La ausencia de antijuricidad o contrariedad del acto con
el derecho que transforma en jurídica la acción, se produce cuando concurre
alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código
Penal, como son: el cumplimiento de un deber, la obediencia legítima, la
legítima defensa y el estado de necesidad.
La inculpabilidad y la no punibilidad del hecho son
también razones para declarar el sobreseimiento de la causa penal.
Como causales de inculpabilidad, la doctrina nos señala
que en ella se engloban los casos de no imputabilidad, la no exigibilidad de
otra conducta, el miedo insuperable y el error de prohibición invencible; en el
entendido de que nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo
tenido la acción de cometerlo, excepto cuando la ley se lo atribuye como
consecuencia de su acción u omisión, en razón de que, como establece el
parágrafo final del artículo 61 del Código Penal, la acción u omisión penada
por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.
Pues bien, no es punible el que ejecuta la acción
hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de
la conciencia o de la libertad de sus actos, a tenor del artículo 62 del Código
Penal, situación que encuadra en la falta de imputabilidad del hecho.
El miedo insuperable ha sido considerado por la doctrina
como causa de inculpabilidad basada en que la limitación volitiva e intelectiva
que lo provoca impide que al sujeto no le sea exigible otra conducta, causa de
justificación que encuentra su consagración legal en el numeral 3° del artículo
64 del Código Penal, que equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el
agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la
defensa.
Encuadran también en la inculpabilidad que da lugar al
sobreseimiento, la circunstancia de no exigibilidad de otra conducta: el exceso
de defensa por incertidumbre, temor o terror; la declaración falsa sobre la
comisión o ayuda para cometer algún hecho punible de modo que se dé lugar a un
principio de instrucción cuando ello ha sido con el objeto de salvar a algún
pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor; encubrimiento de parientes
cercanos; el amparo o asistencia a los agavillados cuando se trate de parientes
cercanos, amigos íntimos o bienhechores; en caso de omisión, cuando el sujeto
se halla impedido por una causa insuperable; y las injurias proferidas cuando
el sujeto ha sido impulsado a ello por violencias ejecutadas contra su persona.
El primer aparte del numeral 2 del artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal, referido al sobreseimiento por atipicidad de
los hechos, hace referencia a una causal objetiva de sobreseimiento, puesto que
se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente,
comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.
La
frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién
eres
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