Dime con quién andas y te diré quién
eres
DELITO consumado
En primer lugar, los actos internos.
Comprenden la deliberación interna acerca de la idea de cometer el delito, la
decisión al efecto, así como la elección de la forma de llevarlo a cabo. Se
trata de actos que no se exteriorizan, sino que quedan dentro del fuero interno
de la persona, y que no son punibles siendo irrelevantes para el Derecho Penal
(cogitationis poenam nemo patitur).
DELITO consumado
En segundo término, los actos
preparatorios. Son actos que, si bien no tienden directamente a ejecutar o
consumar el delito, están destinados a prepararlo. Se trata de la primera
exteriorización de la acción. Con carácter general no son punibles, aunque el
Código Penal puede penar expresamente alguno de ellos cuando, por razones
político-criminales, se considera necesario anticipar la protección del bien
jurídico hasta periodos anteriores al inicio de la propia ejecución del delito;
así ocurre, por ejemplo, con el artículo 400 del Código Penal, según el cual "la
fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias,
máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la
comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán
con la pena señalada en cada caso para los autores". La doctrina
discute sobre la distinción entre actos preparatorios (por lo general no
punibles) y los actos de ejecución (punibles), manejándose varias teorías al
respecto.
DELITO consumado
En tercer lugar, los actos de
ejecución. Son aquellos por los cuales el autor da comienzo a la ejecución
del delito que se ha propuesto consumar. Se trata de actos por los cuales el
sujeto inicia la acción principal en que el delito consiste. Cuando los tipos
penales contemplan una pena lo hacen para la forma consumada del delito; de
esta forma, el artículo 61 del Código Penal dispone que "cuando la ley
establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción
consumada". Sin embargo, el Código Penal también castiga aquellos
supuestos en los que sujeto no consuma el delito, pero sí a comenzarlo
ejecutarlo; se trata de la tentativa, que el artículo 16.1 del Código Penal
define de la siguiente forma: "hay tentativa cuando el sujeto da
principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores,
practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el
resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de tal
voluntad del autor". Los autores de la tentativa de delito están
castigados con una pena menor que la prevista para el delito consumado; el
artículo 62 del Código Penal dispone que "a los autores de tentativa de
delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por
la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada,
atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución
alcanzado".
Por último, la consumación del
delito, que tiene lugar cuando los elementos exigidos por el tipo penal de
que se trate.
La
frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién
eres
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