10 de marzo de 2017

10/3/2017 Consumado

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

DELITO consumado

En primer lugar, los actos internos. Comprenden la deliberación interna acerca de la idea de cometer el delito, la decisión al efecto, así como la elección de la forma de llevarlo a cabo. Se trata de actos que no se exteriorizan, sino que quedan dentro del fuero interno de la persona, y que no son punibles siendo irrelevantes para el Derecho Penal (cogitationis poenam nemo patitur).


DELITO consumado

En segundo término, los actos preparatorios. Son actos que, si bien no tienden directamente a ejecutar o consumar el delito, están destinados a prepararlo. Se trata de la primera exteriorización de la acción. Con carácter general no son punibles, aunque el Código Penal puede penar expresamente alguno de ellos cuando, por razones político-criminales, se considera necesario anticipar la protección del bien jurídico hasta periodos anteriores al inicio de la propia ejecución del delito; así ocurre, por ejemplo, con el artículo 400 del Código Penal, según el cual "la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores". La doctrina discute sobre la distinción entre actos preparatorios (por lo general no punibles) y los actos de ejecución (punibles), manejándose varias teorías al respecto.


DELITO consumado

En tercer lugar, los actos de ejecución. Son aquellos por los cuales el autor da comienzo a la ejecución del delito que se ha propuesto consumar. Se trata de actos por los cuales el sujeto inicia la acción principal en que el delito consiste. Cuando los tipos penales contemplan una pena lo hacen para la forma consumada del delito; de esta forma, el artículo 61 del Código Penal dispone que "cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada". Sin embargo, el Código Penal también castiga aquellos supuestos en los que sujeto no consuma el delito, pero sí a comenzarlo ejecutarlo; se trata de la tentativa, que el artículo 16.1 del Código Penal define de la siguiente forma: "hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de tal voluntad del autor". Los autores de la tentativa de delito están castigados con una pena menor que la prevista para el delito consumado; el artículo 62 del Código Penal dispone que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

Por último, la consumación del delito, que tiene lugar cuando los elementos exigidos por el tipo penal de que se trate.


La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!