DERECHO ROMANO
EL DELITO.
Se entiende por delito todo acto ilícito castigado
por la ley con una pena; al igual que todos los pueblos del mundo los romanos
conocieron dos clases de delitos: los públicos llamados "Crimina",
que son violaciones a las normas jurídicas que directa o indirectamente afectan
al orden público; y los delitos privados llamados "maleficia o
delicta", que son los que atentan contra el derecho personal o privado
de las personas sin afectar la organización social.
De todo delito que produce un daño nace la
obligación de repararlo mediante el pago de una suma de dinero al ofendido, "obligatio
ex delicto".
Los romanos no concibieron una categoría genérica
y abstracta de delitos, sino que configuraron una serie de figuras concretas.
Para ser responsable de un delito no basta la
simple intención sino que debe materializarse el hecho, en cuando a la edad de
la responsabilidad delictual se considera desde el "impúber pubertati
proximus" y se excepcionan los dementes.
Fuente: Derecho
Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A.,
Caracas-Venezuela 2006. p.183.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
3 de febrero de 2015
2 de febrero de 2015
Herencia Yacente
DERECHO ROMANO
Herencia Yacente. Se refiere a la herencia del fallecido que no ha sido aceptada por el heredero instituido en un patrimonio sin dueño. Esta institución no se iguala completamente a las otras personas jurídicas o morales, pues, no podían ser instituidas herederas ni se admitía el "furto" en perjuicio de la misma.
Situación en la que se encuentra el patrimonio de una persona fallecida, desde que se produce la muerte, hasta la aceptación de la herencia por parte de los respectivos herederos.
En algunos casos, la falta de aceptación de produce porque el heredero no se ha pronunciado sobre la aceptación de la herencia.
Si no hubiere ninguna persona que pueda hacerse cargo del caudal hereditario, los tribunales serán los que determinen la forma de salvaguardar los bienes del difunto.
Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: primero. Materia: Derecho Romano I. Universidad Santa María, núcleo Oriente.
Herencia Yacente. Se refiere a la herencia del fallecido que no ha sido aceptada por el heredero instituido en un patrimonio sin dueño. Esta institución no se iguala completamente a las otras personas jurídicas o morales, pues, no podían ser instituidas herederas ni se admitía el "furto" en perjuicio de la misma.
Situación en la que se encuentra el patrimonio de una persona fallecida, desde que se produce la muerte, hasta la aceptación de la herencia por parte de los respectivos herederos.
En algunos casos, la falta de aceptación de produce porque el heredero no se ha pronunciado sobre la aceptación de la herencia.
Si no hubiere ninguna persona que pueda hacerse cargo del caudal hereditario, los tribunales serán los que determinen la forma de salvaguardar los bienes del difunto.
Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: primero. Materia: Derecho Romano I. Universidad Santa María, núcleo Oriente.
Características
DERECHO ROMANO
Características de las obligaciones provenientes del delito.
1) Las acciones eran intransmisibles.
2) La noxalidad. Se denominan "noxales" las acciones penales que se intentan contra el pater familae cuando el delito privado ha sido cometido por un hijo de familia, o por un siervo, paga la pena pecuniaria o se libera entregando el delincuente al demandante.
3) Los delitos civiles no prescribían; los pretorianos, sí.
4) La acumulación. Si el delito es cometido por varias personas, cada uno soporta la totalidad de la pena pecuniaria.
5) Se podían realizar pactos entre el ofensor y el ofendido, con el fin de extinguir las obligaciones delictuales.
Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: segundo. Materia: Derecho Romano II. Universidad Santa María, núcleo Oriente.
Características de las obligaciones provenientes del delito.
1) Las acciones eran intransmisibles.
2) La noxalidad. Se denominan "noxales" las acciones penales que se intentan contra el pater familae cuando el delito privado ha sido cometido por un hijo de familia, o por un siervo, paga la pena pecuniaria o se libera entregando el delincuente al demandante.
3) Los delitos civiles no prescribían; los pretorianos, sí.
4) La acumulación. Si el delito es cometido por varias personas, cada uno soporta la totalidad de la pena pecuniaria.
5) Se podían realizar pactos entre el ofensor y el ofendido, con el fin de extinguir las obligaciones delictuales.
Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: segundo. Materia: Derecho Romano II. Universidad Santa María, núcleo Oriente.
Conmoriencia
DERECHO CIVIL
Conmoriencia. El sistema de conmoriencia es más lógico, pues nivela y unifica el momento de la muerte porque establece una presunción que consiste en tener a todas esas personas como fallecidas en un mismo momento, sin que ninguna de ellas haya sobrevivido a las otras.
El legislador venezolano ha aceptado el sistema de conmoriencia en el artículo 994 del Código Civil:
"MUERTE DE PERSONAS LLAMADAS A SUCEDERSE RECÍPROCAMENTE. Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarlo. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro".
El artículo exige implícitamente que la muerte ocurra en un mismo acontecimiento, es decir, que sea dependiente de la misma causa, y además, que no se pueda en forma alguna determinar el orden en que sucedieron los fallecimientos. Conforme al principio general relativo a la prueba de los hechos a los que se quiere unir la adquisición de un derecho, quien en ello tiene interés en cuanto une dichos efectos a la premoriencia de su causante, está obligado a probarlo, si nadie puede probar la premoriencia en que fundaría su derecho, ha de entenderse que ambos sujetos murieron al mismo tiempo.
De modo que la presunción contenida en esta disposición es iuris tantum, por tanto admite prueba en contrario, que no sería otra que la demostración de cuál de los fallecidos dejó de existir antes que otro u otros.
Fuente: Derecho Civil I: Personas. MARY SOL GRATERON GARRIDO. Fondo editorial USM. pp.382, 383.
Conmoriencia. El sistema de conmoriencia es más lógico, pues nivela y unifica el momento de la muerte porque establece una presunción que consiste en tener a todas esas personas como fallecidas en un mismo momento, sin que ninguna de ellas haya sobrevivido a las otras.
El legislador venezolano ha aceptado el sistema de conmoriencia en el artículo 994 del Código Civil:
"MUERTE DE PERSONAS LLAMADAS A SUCEDERSE RECÍPROCAMENTE. Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarlo. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro".
El artículo exige implícitamente que la muerte ocurra en un mismo acontecimiento, es decir, que sea dependiente de la misma causa, y además, que no se pueda en forma alguna determinar el orden en que sucedieron los fallecimientos. Conforme al principio general relativo a la prueba de los hechos a los que se quiere unir la adquisición de un derecho, quien en ello tiene interés en cuanto une dichos efectos a la premoriencia de su causante, está obligado a probarlo, si nadie puede probar la premoriencia en que fundaría su derecho, ha de entenderse que ambos sujetos murieron al mismo tiempo.
De modo que la presunción contenida en esta disposición es iuris tantum, por tanto admite prueba en contrario, que no sería otra que la demostración de cuál de los fallecidos dejó de existir antes que otro u otros.
Fuente: Derecho Civil I: Personas. MARY SOL GRATERON GARRIDO. Fondo editorial USM. pp.382, 383.
Premoriencia
DERECHO CIVIL
Premoriencia. Se construye en presunciones basadas en elementos extrínsecos, estas presunciones se basan en la edad y el sexo. Si los fallecidos eran de sexo opuesto, se presume, que la mujer muere primero por ser el sexo más débil. Basándose en la edad, se presume que murió primero el más viejo, puesto que se prevé que el más joven tienen mayor resistencia física.
El sistema de premoriencia se construye en presunciones basadas en elementos extrínsecos elegidos mediante criterios absolutamente empíricos y a la vez arbitrarios, así estas presunciones podían derivar por una parte, del sexo, y en este sentido, si los fallecidos eran de sexo diverso, se presumía que la mujer moría primero por ser más débil, por la otra, la edad, presumiéndose que murió primero el más viejo, sobreviviéndole el más joven, por cuanto al menos sobre un mínimo de edad determinado, el más joven se presume que tienen mayor resistencia física.
Fuente: Derecho Civil I: Personas. MARY SOL GRATERON GARRIDO. Fondo editorial USM. p.382.
Premoriencia. Se construye en presunciones basadas en elementos extrínsecos, estas presunciones se basan en la edad y el sexo. Si los fallecidos eran de sexo opuesto, se presume, que la mujer muere primero por ser el sexo más débil. Basándose en la edad, se presume que murió primero el más viejo, puesto que se prevé que el más joven tienen mayor resistencia física.
El sistema de premoriencia se construye en presunciones basadas en elementos extrínsecos elegidos mediante criterios absolutamente empíricos y a la vez arbitrarios, así estas presunciones podían derivar por una parte, del sexo, y en este sentido, si los fallecidos eran de sexo diverso, se presumía que la mujer moría primero por ser más débil, por la otra, la edad, presumiéndose que murió primero el más viejo, sobreviviéndole el más joven, por cuanto al menos sobre un mínimo de edad determinado, el más joven se presume que tienen mayor resistencia física.
Fuente: Derecho Civil I: Personas. MARY SOL GRATERON GARRIDO. Fondo editorial USM. p.382.
Sistemática II
La doctrina dominante actualmente atiende a varios
principios generales reguladores, comunes a diversos grupos de causas de
justificación de la misma especie o similares en su punto de partida, y las
clasifica luego en función de estos principios. De acuerdo con ello, las causas
de justificación se suelen clasificar según predomine en ellas el principio de
la ausencia de interés o el principio del interés preponderante.
En las primeras el hecho queda justificado porque el titular del bien jurídico afectado por el hecho renuncia a la protección jurídica en el caso concreto (caso del consentimiento). En las segundas el hecho queda justificado porque la lesión de un bien jurídico se produce para salvar otro bien de mayor valor (estado de necesidad). Sin embargo, no son estos principios los únicos informadores de las causas de justificación ya que, junto a ellos, juegan también un papel importante otros como el de la "prevalencia del derecho", el de "proporcionalidad", el de "necesidad", etc., que no siempre son reconducibles a los otros dos. Realmente debe estudiarse en cada causa de justificación en concreto cuáles son los principios que la inspiran, renunciando a cualquier apriorismo sistemático que, por lo demás, apenas tiene importancia en la práctica.
Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. p.73.
En las primeras el hecho queda justificado porque el titular del bien jurídico afectado por el hecho renuncia a la protección jurídica en el caso concreto (caso del consentimiento). En las segundas el hecho queda justificado porque la lesión de un bien jurídico se produce para salvar otro bien de mayor valor (estado de necesidad). Sin embargo, no son estos principios los únicos informadores de las causas de justificación ya que, junto a ellos, juegan también un papel importante otros como el de la "prevalencia del derecho", el de "proporcionalidad", el de "necesidad", etc., que no siempre son reconducibles a los otros dos. Realmente debe estudiarse en cada causa de justificación en concreto cuáles son los principios que la inspiran, renunciando a cualquier apriorismo sistemático que, por lo demás, apenas tiene importancia en la práctica.
Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. p.73.
Sistemática
La doctrina se ha esforzado para reconducir las
causas de justificación a una serie de principios generales que informan su
regulación jurídica concreta. Las teorías monistas pretenden reducir
todas las causas de justificación a un principio único que algunos ven en la
idea de "empleo de medios adecuados para un fin lícito",
otros en la de "más beneficios que perjuicio" y,
finalmente, otros en la de la "ponderación de bienes".
Sin embargo, estas teorías han sido abandonadas, por cuanto utilizan conceptos
vagos e indeterminados, incapaces de explicar unitariamente la naturaleza de
cada causa de justificación en concreto, ya que cada una responde a ideas diferentes
o a la combinación de varias de ellas.
Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. p.73.
Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. p.73.
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