27 de julio de 2016

27-07-2016 Civil II (50)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 1 La Minoridad

Breve Análisis de los Derechos, Garantías y Deberes de los Niños y Adolescentes

* Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes

1) Derechos Individuales del Niño:

1. 1 Derecho a la Vida: Es el derecho fundamental de la personalidad y el que origina el reconocimiento de los demás derechos, pues se garantiza al ser humano su existencia hasta que causas naturales le pongan fin.

Se encuentra consagrado en el artículo 43 de la C.R.B.V y en el artículo 15 de la Ley (LOPNA).

1. 2 Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad: El nombre, consagrado en el artículo 56 de la C.R.B.V y artículo 16 de la Ley (LOPNA) constituye uno de los elementos de individualización de las personas; y la nacionalidad constituye la situación de las personas respecto a la Nación.

1. 3 Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad: Consagrado en el artículo 28 de la Ley (LOPNA): “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley”. Para el cumplimiento de este derecho se requiere el reconocimiento de otros derechos: el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho al honor, reputación y propia imagen, derecho a la vida privada, etc.

1. 4 Derecho a la Integridad Social: Este derecho comprende tanto la integridad física, psíquica y moral, por tal motivo, los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 32 de la LOPNA).

Así mismo, tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual (artículo 33 de la LOPNA).

1. 5 Derecho a la Libertad Personal: La Libertad Personal supone que no pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente, y en caso de detención, se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible (artículo 37 de la LOPNA).

Además, ningún niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso (artículo 38 de la LOPNA).

27-07-2016 Civil II (49)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 1 La Minoridad

2) Regímenes de Incapaces para los Menores: Los menores no emancipados están sometidos al régimen de representación: Patria Potestad y Tutela, y en consecuencia, se encuentran sometidos a la potestad de otra persona, que subsanará su incapacidad negocial. A su representante legal (padres o tutor) le está atribuida la guarda, representación y administración de sus bienes.

Los menores emancipados están sometidos a la curatela que es un régimen de asistencia y autorización, no permanente. Los emancipados tienen el libre gobierno de su persona, por ello no están sometidos a la potestad de otra persona, y aun cuando se le atribuye a los emancipados ciertas capacidades que antes no tenían, siguen siendo menores de edad.   

El Niño y el Adolescente: La Ley establece 2 categorías de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir, de los menores de edad, distinguiéndolos en Niños y Adolescentes
                                       
- Artículo 2 (LOPNA): Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario. 

27-07-2016 Civil II (48)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 1 La Minoridad

La Minoridad: Es la situación de las personas que no han cumplido la edad fijada por la ley, para reconocerle plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

- Artículo 18 C.C: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. 

Régimen Jurídico de la Minoridad

1) En Relación con la Incapacidad de Obrar de los Menores de Edad:

a) Incapacidad Delictual: La incapacidad delictual no es exclusiva a los menores de edad, porque el factor que determina tal incapacidad no es la edad, sino el discernimiento, esto es, poder distinguir entre el bien y el mal, lo justo de lo injusto; de manera que tienen incapacidad delictual aquellas personas que han obrado privadas de discernimiento.

Los menores no tienen incapacidad delictual, a menos que para el momento de actuar hayan obrado privadas de discernimiento.     
b) Incapacidad Negocial: La Incapacidad Negocial puede variar según se trate de menores no emancipados o emancipados. De manera que, los menores no emancipados están sometidos en principio a una incapacidad general, plena y uniforme, sin embargo encontramos ciertas disposiciones que establecen excepciones a tal incapacidad y en consecuencia autorizan al menor a realizar algunos negocios jurídicos:  

- En atención a lo previsto en el artículo 222 del Código Civil el menor que haya cumplido dieciséis (16) años, puede reconocer válidamente a su hijo esto es, sin autorización de su representante legal. Antes de esa edad podrá hacerlo, con autorización de su representante legal y en su defecto, con la del juez competente.

- De acuerdo al artículo 263 del Código Civil, el menor de edad puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil.

- A los fines de contraer válidamente matrimonio, se establece en el artículo 46 (C.C) la edad válida: la mujer 14 años y el varón 16 años de edad.

- Los menores que hayan cumplido 12 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su nombre con motivo de esta, conforme a lo establecido en el artículo 431 de la LOPNA.

- Pueden ejercer la representación de las personas que les confieran mandato, pero no quedan obligados por este contrato (artículo 1690 C.C)

- A partir de los 16 años pueden disponer de sus bienes por testamento (artículo 837 C.C)

- En materia laboral se reconoce capacidad laboral a los adolescentes, a partir de los 14 años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con su actividad laboral y económica, así como para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga ante las autoridades administrativas y judiciales competentes (artículo 100 LOPNA)

26 de julio de 2016

26-07-2016 Procesal Penal (37)

N° de Expediente: C06-0384 N° de Sentencia: A-017
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Circunstancia atenuante - Art:74- CP
Jueves, 08 de Febrero de 2007

No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

26-07-2016 A. Reparatorios

Frase reflexiva:
La práctica hace al maestro

Entre las formas alternas de prosecución del proceso podemos encontrar:

ACUERDOS REPARATORIOS: Es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto entre quien figure como imputado y la víctima o víctimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito. También puede considerarse como una forma de conclusión anticipada del proceso, bajo la oportunidad que tiene lugar cuando el imputado y la víctima logran un acuerdo para reparar el daño material y moral que se ha producido como consecuencia de la acción delictiva (Pérez, 2003; Maldonado, 2003)

Sin embargo, los acuerdos reparatorios no son contratos civiles pues no se asientan en la autonomía de la voluntad de los participantes, sino que la figura del imputado se ve obligada a cumplir con las condiciones establecidas por el juez como forma de penalidad por el delito cometido y en todo los casos corresponderá a los jueces determinar si el delito solo ha afectado la esfera estrictamente patrimonial de la victima o si dicho hecho punible afecta intereses sociales más allá de la víctima o si el imputado representa un peligro para la sociedad; así como evaluar la gravedad de los daños acusados por los delitos culposos, esto con la finalidad de aprobar o no los acuerdos reparatorios; ya que según lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal estos acuerdos sólo podrán ser aprobados por el Juez o Jueza , desde la fase preparatoria (Pérez, 2003; Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009)

Los acuerdos reparatorios contemplan lazos de tiempo para el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez, ya que durante los mismos se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva del daño, estos lapsos tendrán un límite de tres (3) meses y de él imputado no haber cumplido con lo establecido en ese tiempo, el proceso penal continuará o si se trata de un procedimiento abreviado el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente basados en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos (Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009)

Fuente de la información:

Frase reflexiva:
La práctica hace al maestro

26-07-2016 P. Oportunidad

Frase reflexiva:
La práctica hace al maestro

Entre las formas alternas de prosecución del proceso podemos encontrar:

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: se encuentra establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal en el cual se establece que el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control la autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

· Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de cinco (5) años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado o empleada pública, en el ejercicio de su cargo o por razón de él.

· Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario o funcionaria, empleado o empleada pública, en el ejercicio de su cargo o por razón de él.

· Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.

· Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde carezca de importancia, en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009)

El efecto del principio de oportunidad es la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones (Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009)

Además este principio puede ser solicitado por el o la Fiscal del Ministerio Público al Juez o Jueza de Control cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros (Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009)

Fuente de la información:

Frase reflexiva:
La práctica hace al maestro

26-07-2016 Preguntas II

Culpabilidad.

Antijuricidad; causas de Justificación.

Archivo fiscal.

Orden de allanamiento; cuándo procede.