27 de julio de 2016

27-07-2016 Civil II (48)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 1 La Minoridad

La Minoridad: Es la situación de las personas que no han cumplido la edad fijada por la ley, para reconocerle plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

- Artículo 18 C.C: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. 

Régimen Jurídico de la Minoridad

1) En Relación con la Incapacidad de Obrar de los Menores de Edad:

a) Incapacidad Delictual: La incapacidad delictual no es exclusiva a los menores de edad, porque el factor que determina tal incapacidad no es la edad, sino el discernimiento, esto es, poder distinguir entre el bien y el mal, lo justo de lo injusto; de manera que tienen incapacidad delictual aquellas personas que han obrado privadas de discernimiento.

Los menores no tienen incapacidad delictual, a menos que para el momento de actuar hayan obrado privadas de discernimiento.     
b) Incapacidad Negocial: La Incapacidad Negocial puede variar según se trate de menores no emancipados o emancipados. De manera que, los menores no emancipados están sometidos en principio a una incapacidad general, plena y uniforme, sin embargo encontramos ciertas disposiciones que establecen excepciones a tal incapacidad y en consecuencia autorizan al menor a realizar algunos negocios jurídicos:  

- En atención a lo previsto en el artículo 222 del Código Civil el menor que haya cumplido dieciséis (16) años, puede reconocer válidamente a su hijo esto es, sin autorización de su representante legal. Antes de esa edad podrá hacerlo, con autorización de su representante legal y en su defecto, con la del juez competente.

- De acuerdo al artículo 263 del Código Civil, el menor de edad puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil.

- A los fines de contraer válidamente matrimonio, se establece en el artículo 46 (C.C) la edad válida: la mujer 14 años y el varón 16 años de edad.

- Los menores que hayan cumplido 12 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su nombre con motivo de esta, conforme a lo establecido en el artículo 431 de la LOPNA.

- Pueden ejercer la representación de las personas que les confieran mandato, pero no quedan obligados por este contrato (artículo 1690 C.C)

- A partir de los 16 años pueden disponer de sus bienes por testamento (artículo 837 C.C)

- En materia laboral se reconoce capacidad laboral a los adolescentes, a partir de los 14 años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con su actividad laboral y económica, así como para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga ante las autoridades administrativas y judiciales competentes (artículo 100 LOPNA)

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