Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
18 de agosto de 2016
18-08-2016 Abuso de poder
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para
las víctimas de delitos y del abuso de poder
18-08-2016 Desarme (10)
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y
MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17
de junio de 2013
TÍTULO II
De la fabricación, importación, exportación, tránsito
y comercialización de armas
Capítulo II
Armas blancas y otras armas
Armas blancas prohibidas
Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación,
exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el
órgano de la
Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia
en materia de control de armas.
No se
considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que
por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica
deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos
asociados a los mismos.
Prohibición
Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes
supuestos:
1. En
reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos,
marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales.
2. En
instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;
3. En
establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;
4. En
estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
Con excepción
del supuesto establecido
en el numeral
4, se excluye
del contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos
de policía, órganos de seguridad ciudadana y demás órganos del Estado
autorizados y autorizadas para portar armas en el ejercicio de sus funciones.
Autorización para las armas blancas en
tránsito
Artículo 17. Previo a su ingreso al territorio nacional, las personas
extranjeras en condición de deportistas, científicos y coleccionistas que
posean armas blancas, deberán obtener del órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, la autorización
respectiva para ingresar y transitar con las mismas, dentro del territorio de la República.
Para la
obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma
escrita, las circunstancias que ameritan el ingreso de tales armas.
Los requisitos
y procedimientos para el contenido del presente artículo serán establecidos en
el reglamento respectivo o por la autoridad competente.
18-08-2016 Desarme (9)
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y
MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17
de junio de 2013
TÍTULO II
De la fabricación, importación, exportación,
tránsito y comercialización de armas
Capítulo I
Fabricación, importación, exportación y
comercialización de armas de fuego
Licencias de importación, exportación y
tránsito internacional
Artículo 13. Las armas de fuego importadas, exportadas o en tránsito
internacional por la
República Bolivariana de Venezuela, deberán contar con la
autorización o licencia emitida por el órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, debiendo
contener la siguiente información:
1. Lugar
y fecha de emisión de la licencia.
2. Fecha
de expiración de la licencia.
3. País
de exportación.
4. País
de importación.
5. Destinatario
final.
6. Descripción y
cantidad de las
armas de fuego,
partes, componentes, accesorios y
municiones.
7. Marcaje
y serial de las armas de fuego.
8. Países
de tránsito.
9. Cualquier
otra información que se establezca en el reglamento respectivo o por la
autoridad competente.
Del registro de armas de fuego
Artículo 14. Las instancias encargadas de la comercialización de armas
de fuego del Estado venezolano, deberán llevar un registro automatizado donde
consten los ingresos y egresos de éstas. Dicho registro deberá estar
actualizado y será de uso compartido, entre las instancias comercializadoras y
el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de
control de armas.
18-08-2016 Jurisprudencias Prescripción
JURISPRUDENCIAS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN COMO
CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Es
vasta la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en
relación a la prescripción de la acción penal. A tales efectos, se mencionan, a
continuación algunos extractos de sentencias que hacen referencia al tema sub iudice, a saber:
Sentencia
de la Sala de
Casación Penal No. 035, de fecha 02 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira
Nieves Bastidas:
Al
respecto, la Sala
de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que: “…A los efectos de la declaratoria de prescripción, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció los supuestos de la misma, mediante
sentencia Nº 485 de fecha 06 de agosto de 2007, en el Expediente Nº: C06-0386, en
los términos siguientes: ‘…el juzgador tiene la obligación de realizar el
estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo
esté completamente descrito en la ley, para luego determinar según el tipo
penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho
punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En
otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del
principio de legalidad ‘nullum crimen sine lege’, es decir, sólo los hechos
descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”
(Sentencia Nº 519, del 13 de octubre de 2008).
Sentencia
de la Sala de
Casación Penal No. 430, de fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira
Nieves Bastidas:
En
relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un
acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o
los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala
las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la
sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante
sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó
satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la
requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación
para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código
Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que
el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la
fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha
fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en
actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que
corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para
rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se
encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos
estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción
desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de
2001).
Sentencia
de la Sala Constitucional
No. 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán:
considerando
que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por
flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el
proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo
derecho a la defensa. En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso
para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del
momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla
con la actividad procesal que en su
condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando,
eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la
señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a
dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso:
Antonio Ramón Rodríguez).
Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica
Arbitrada. V Etapa No. 12. 2012. pp. 137, 138, 139.
18-08-2016 Testis non est iudicare
Testis non
est iudicare:
“al testigo no
corresponde juzgar” (o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los
hechos)
Iura
novit curia (también, iura
noverit curia): “el juez conoce el derecho”
Da mihi
factum, dabo tibi ius (también: da
mihi facta, dabo tibi ius): dame los hechos, yo te daré el derecho.
18-08-2016 Imprescriptibilidad
DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LA ACCIÓN PENAL
Como garantía fundamental y límite al ius puniendi se encuentra la
prescriptibilidad de la acción penal, con muy cercana relación al principio de
la pena humanitaria y prohibición constitucional contra penas perpetuas, sobre
todo cuando se trata de la restricción de la libertad ambulatoria. Pero ante la
gravedad de ciertos delitos que afectan bienes jurídicos de magnitud, tales
como la vida, la integridad física, la salud, la cosa
pública, es que las legislaciones adoptan normas con el objeto de salvaguardar
dichos bienes jurídicos, crear seguridad jurídica y evitar la impunidad,
es que establecen la imprescriptibilidad de la acción penal con respecto a
determinados delitos en sus ordenamientos jurídicos.
En la doctrina jurídico-penal internacional
prevalece la corriente de sancionar con imprescriptibilidad los delitos de lesa humanidad. Es por ello, que han
elaborado y aplicado instrumentos normativos, como por ejemplo la Convención
sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad, de fecha 26 de noviembre de 1968; y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
de fecha 17 de julio de 1998, cuya Ley aprobatoria fue publicada en Gaceta
Oficial, el 13 de diciembre de 2000.
Nuestra regulación patria en la materia se sustenta
constitucionalmente en el artículo 29, el cual es del tenor siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar
legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los
delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los
crímenes de guerra son imprescriptibles. (omissis)”
Por
otra parte, el artículo 271
constitucional, textualmente dispone: “(omissis)
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos
contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de
estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los
bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el
patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. (omissis)”
Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica
Arbitrada. V Etapa No. 12. 2012. pp. 136, 137.
18-08-2016 Administrativo II (20)
Frase reflexiva:
A los hombres se
les puede eliminar, pero a las ideas no; cuando se elimina a los hombres se
robustecen las ideas
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Materia: Derecho
Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado
¿Para qué se notifica?: para que yo me entere legalmente que hay un procedimiento
en mi contra, y así ejercer mi derecho a la defensa contemplado en el artículo
49 de la CN.
¿Qué viene después que se inicia el
procedimiento de oficio?: la notificación.
¿Qué derecho constitucional se garantiza
cuando se hace la respectiva notificación?: el
derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la CN.
¿Cuál es el objeto de la notificación?: que yo me de por entendido legalmente.
¿Cómo tiene que ser la respuesta de la
administración?: una respuesta legal en lo formal, en lo material y en lo
teleológico.
¿Qué derecho estoy ejerciendo cuando hago una
petición?: el derecho de petición
administrativa contemplado en el artículo 51 de la CN.
Luego
que se realizan todos los procedimientos anteriores (instancia de parte u
oficio, la notificación) se tiene que ejercer la defensa correspondiente
acompañada de los medios de prueba
necesarios.
Medios de Pruebas
Esos
M.P. son elementos que permiten demostrar los hechos que se han alegado en el
proceso. (Mediante los medios de pruebas se puede demostrar algo)
Todos
los medios de pruebas contenidos en el ordenamiento jurídico se admiten. No hay
medios de pruebas específicos en la administración.
Hay 3 medios de pruebas que tienen
características especiales en el procedimiento administrativo, los cuales son:
1) Posiciones Juradas y Juramento Decisorio: las posiciones
juradas son un medio de prueba mediante el cual una de las partes llama
directamente a la otra parte del proceso para preguntarle algo delante del
Juez. Allí se realizarán unas preguntas específicas donde se buscara descubrir
la posición fundamental de la otra parte… en pocas palabras es lo que conocemos
como: “a confesión de parte relevo de pruebas”.
Todo lo
que se diga en las posiciones juradas va hacer determinante en el proceso.
Ahora
bien, ellas (posiciones juradas) no son admitidas en el proceso administrativo,
porque quien está siendo demandado es el Estado; ya que como sabemos, el Estado
por sí solo no existe, sino que es una entelequia.
El Estado existe como una forma que se encontró para
administrar la vida social, en consecuencia, cuando se le causa un perjuicio al
Estado, se le está causando a la colectividad.
Podemos concluir, que por las solemnidades de las pruebas
en las posiciones juradas, eso no se admite en el procedimiento administrativo.
Y con relación al juramento
decisorio, eso quedo en el derecho antiguo, cuando los contratos que en esa
época se realizaban, se sellaban con un apretón de mano y la palabra; ya que
para ese tiempo, la palabra era sagrada. La regla en la sociedad, era el honor.
En aquel tiempo a la persona demandada la llamaban a un
juicio y le realizaban una sola pregunta: “si era culpable o no”. Lo que esa
persona respondiera, eso era. Pero si se llegase a comprobar que en el
procedimiento esa persona mintió, quedaba fuera de la sociedad (la persona que
mintió).
Hoy en día el juramento
decisorio no se aplica.
Nota: El
juicio se da porque hay un desacuerdo entre las partes.
Frase reflexiva:
A los hombres se
les puede eliminar, pero a las ideas no; cuando se elimina a los hombres se
robustecen las ideas
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