18 de agosto de 2016

18-08-2016 Desarme (9)

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO II
De la fabricación, importación, exportación, tránsito y comercialización de armas

Capítulo I
Fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego

Licencias de importación, exportación y tránsito internacional
Artículo 13. Las armas de fuego importadas, exportadas o en tránsito internacional por la República Bolivariana de Venezuela, deberán contar con la autorización o licencia emitida por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, debiendo contener la siguiente información:

1. Lugar y fecha de emisión de la licencia.

2. Fecha de expiración de la licencia.

3. País de exportación.

4. País de importación.

5. Destinatario final.

6. Descripción  y  cantidad  de  las  armas  de  fuego,  partes,  componentes, accesorios y municiones.

7. Marcaje y serial de las armas de fuego.

8. Países de tránsito.

9. Cualquier otra información que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.

Del registro de armas de fuego
Artículo 14. Las instancias encargadas de la comercialización de armas de fuego del Estado venezolano, deberán llevar un registro automatizado donde consten los ingresos y egresos de éstas. Dicho registro deberá estar actualizado y será de uso compartido, entre las instancias comercializadoras y el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

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