Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17
de junio de 2013
TÍTULO II
De la fabricación, importación, exportación,
tránsito y comercialización de armas
Capítulo I
Fabricación, importación, exportación y
comercialización de armas de fuego
Licencias de importación, exportación y
tránsito internacional
Artículo 13. Las armas de fuego importadas, exportadas o en tránsito
internacional por la
República Bolivariana de Venezuela, deberán contar con la
autorización o licencia emitida por el órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, debiendo
contener la siguiente información:
1. Lugar
y fecha de emisión de la licencia.
2. Fecha
de expiración de la licencia.
3. País
de exportación.
4. País
de importación.
5. Destinatario
final.
6. Descripción y
cantidad de las
armas de fuego,
partes, componentes, accesorios y
municiones.
7. Marcaje
y serial de las armas de fuego.
8. Países
de tránsito.
9. Cualquier
otra información que se establezca en el reglamento respectivo o por la
autoridad competente.
Del registro de armas de fuego
Artículo 14. Las instancias encargadas de la comercialización de armas
de fuego del Estado venezolano, deberán llevar un registro automatizado donde
consten los ingresos y egresos de éstas. Dicho registro deberá estar
actualizado y será de uso compartido, entre las instancias comercializadoras y
el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de
control de armas.
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