18 de agosto de 2016

18-08-2016 Desarme (10)

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO II
De la fabricación, importación, exportación, tránsito y comercialización de armas

Capítulo II
Armas blancas y otras armas

Armas blancas prohibidas
Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de  la  Fuerza  Armada  Nacional  Bolivariana  con  competencia  en  materia  de control de armas.

No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.

Prohibición
Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:

1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales.

2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;

3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;

4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Con  excepción  del  supuesto  establecido  en  el  numeral  4,  se  excluye  del contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos de seguridad ciudadana y demás órganos del Estado autorizados y autorizadas para portar armas en el ejercicio de sus funciones.

Autorización para las armas blancas en tránsito
Artículo 17. Previo a su ingreso al territorio nacional, las personas extranjeras en condición de deportistas, científicos y coleccionistas que posean armas blancas, deberán obtener del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, la autorización respectiva para ingresar y transitar con las mismas, dentro del territorio de la República.

Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma escrita, las circunstancias que ameritan el ingreso de tales armas.

Los requisitos y procedimientos para el contenido del presente artículo serán establecidos en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.

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