8 de enero de 2023

08-01-2023: admisión de hechos (2)

Sentencia No. 1239 de fecha 15 de diciembre de 2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

En vista de los criterios citados, debemos plantearnos lo siguiente; las accionantes pretendieron atacar la audiencia preliminar en forma extemporánea consintiendo tácitamente el presunto acto lesivo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual fue declarada inadmisible la pretensión de amparo por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; con fundamento a lo anterior, las accionantes apelaron y solicitaron la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo que acarrearía la nulidad del acto atacado, y a su vez la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente audiencia preliminar, dejando sin efecto la admisión de hechos efectuada por el condenado; conviene entonces mencionar que el proceso penal en persecución de delitos de acción pública no se insta por mero capricho, sino en resguardo del orden público, con miras a la condena de los delitos tipificados en el código sustantivo en contra de quienes ejecutan actividades delictivas. En el presente caso, el condenado fue investigado, aprehendido, puesto a derecho ante la autoridad competente, acusado, y en virtud de los elementos probatorios en su contra se declaró culpable del delito imputado mediante el procedimiento de admisión de los hechos. Entonces, concluye esta Sala que si bien no consta en actas la notificación de las víctimas, no resulta útil para los fines de la justicia anular un acto que consumó el objeto del proceso instaurado en contra del condenado, cuando la defensa no aportó ningún elemento que desvirtúe la condena. Todo lo contrario, tal proceder no sólo atentaría contra los intereses colectivos y la justicia; sino que a su vez repercutiría incluso en contra de los derechos del condenado quien libre de coacción y apremio se acogió a los beneficios procesales del procedimiento sumario previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal; sometiéndolo a una especie de incertidumbre jurídica por un acto ya juzgado.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/322131-1239-151222-2022-19-0290.HTML

La frase del día 
"El ladrón siempre piensa que lo están robando" Anónimo

08-01-2023: admisión de hechos

Sentencia No. 1239 de fecha 15 de diciembre de 2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

Así las cosas, es de observar que el proceso penal seguido contra el condenado aportó los elementos de convicción suficientes para la admisión de la acusación fiscal resultando en la audiencia preliminar la admisión de los hechos, materializándose con esto la finalidad del proceso que es la sanción del delito. En este orden de ideas, observa la Sala que a pesar de que el objetivo del proceso fue satisfactoriamente consumado con una condenada por los hechos imputados, las accionantes pretenden atacar la audiencia preliminar celebrada el 22 de marzo del 2017, puesto que a su parecer la misma produjo un acto viciado de nulidad, al no cumplir con la notificación y comparecencia de las víctimas en la audiencia, quienes en consecuencia se vieron impedidas de “(…)presentar acusación particular propia o adherirnos a la acusación fiscal(…)”; del análisis del escrito, no consta en actas que las accionantes aporten elementos o alegatos distintos a los existentes en la acusación fiscal; su objeción se fundamenta exclusivamente en la imposibilidad de formar parte activa del proceso sin aportar con ello algún indicio u objeción contra el mismo, o algún elemento que pudiera desvirtuar la condena. Es decir, que conforme a los alegatos expuestos, las actoras pretenden anular la audiencia preliminar, lo que en consecuencia conllevaría a una reposición de la causa, anulando con ello la condena por admisión de los hechos, con la única finalidad de poder presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/322131-1239-151222-2022-19-0290.HTML

La frase del día 
"El ladrón siempre piensa que lo están robando" Anónimo

1 de enero de 2023

01-01-2023: daños y perjuicios

Sentencia No. 1194 de fecha 15 de diciembre de 2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Para fundamentar la solicitud de revisión, el solicitante denunció la violación a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo anterior, ante la ausencia de un pronunciamiento de indemnización por el carácter temerario de la acusación que fue desechada por la sentencia objeto de revisión y que en consecuencia, “…se resguardara el derecho que tengo de demandar posteriormente las reparaciones e indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios sufridos con la vigencia del proceso…”.
 Así las cosas, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de los principios y normas constitucionales (Vid. s. SC 430/2003 y 1790/2007 entre otras).
 De esta forma, debe esta Sala recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.
 De la decisión parcialmente transcrita supra observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustada a derecho al declarar el sobreseimiento sin condena de daños y perjuicios, pues como señala la propia solicitante, tales daños deben ser demandados posteriormente en sede civil y, por tanto, no le correspondía al ad quem pronunciarse sobre los mismos. Aunado a lo expuesto, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de revisión  no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del solicitante, la Sala aprecia que la sentencia no incurrió en error grotesco en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/322086-1194-151222-2022-22-0879.HTML

La frase del día 
"Cuando los jueces tienen miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo"

18 de diciembre de 2022

18-12-2022: derechos víctima

Sentencia No. 949 de fecha 10-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Desde esta perspectiva, la falta de representación o de asistencia de la víctima en el proceso penal incide desfavorablemente en el ejercicio de su derecho a la defensa, al encontrarse en franca desventaja procesal al carecer de los conocimientos jurídicos especializados de los que disponen los abogados. En este orden de ideas, si bien conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, en casos como el de autos, donde la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, se produce conflicto de intereses que limita la actuación del Ministerio Público en lo que concierne a la asistencia y representación de la víctima, por lo que en dicho supuestos es necesario que la víctima cuente con una defensor público (a través de la Defensoría del Pueblo) o privado.
 
Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1.109 del 26 de mayo de 2005, al analizar un caso similar al de autos, estimó que el órgano judicial denunciado como agraviante actuó conforme a derecho al anular la audiencia en al cual no se permitió a la víctima tener la debida asistencia jurídica de un abogado, en dicho asunto se estableció concretamente lo siguiente:
 
“(…) aprecia esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, no le violó a la parte accionante en amparo su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse anulado la audiencia preliminar y repuesto la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por cuanto dicha decisión se encontraba dirigida a hacer valer los derechos de la víctima, en especial el que estuviese asistida de un abogado que pudiese ejercer su defensa técnica (…)” (Resaltado de este fallo).
 
Conforme a lo anterior, resulta claro que en el caso bajo estudio se lesionaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, al efectuarse la audiencia preliminar (Conforme al criterio vinculante de esta Sala N° 902/2018) sin que el mismo estuviera provisto de la debida asistencia o representación de un abogado, aun cuando éste manifestó no tener problemas en que se efectúe dicha audiencia, por cuanto el derecho al debido proceso y a la defensa, en especial en el proceso penal, interesa al orden público, de modo tal que no pueden las partes y menos el juez relajar el mismo.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320643-0949-101122-2022-22-0226.HTML

La frase del día 
"No se puede domar algo tan felizmente salvaje"

11 de diciembre de 2022

11-12-2022: criminalmente, civilmente

Sentencia No. 386 de fecha 25-NOV-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece ‘toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. …”. (Sic) (Resaltado de la Sala)
Siguiendo el hilo motivacional, y en correlación a la jurisprudencias indicadas, el tribunal de la primera instancia, no solo dejó de establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos, sino que además omitió, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión, por lo que mal pudo,  decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber  concretado la existencia del “delito”, incurriendo en el vicio de inmotivación
Igual razonamiento aplica en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o ius puniendi, es lo que se extingue por el transcurso del tiempo (...)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/321026-386-251122-2022-C22-270.HTML

La frase del día 
"No hay bondad sin castigo"

3 de diciembre de 2022

03-12-2022: inexcusable

Sentencia No. 980 de fecha 15-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En virtud de lo anterior, se estima que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, en resguardo a las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al expresar que “incurri[ó] en tal sentido la jueza de instancia en un error inexcusable en derecho al fundamentar su decisión partiendo de falsos supuestos, desnaturalizar en todo sentido la esencia y finalidad legal, procesal y constitucional del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como no manejar con claridad la figura de la contumacia y aplicar equivocadamente el efecto extensivo sin estar el procesado de autos bajo las mismas condiciones que el ciudadano antes mencionado que admitió los hechos ante un órgano subjetivo distinto”. Efectivamente, conforme a los criterios de esta Sala, antes transcritos, no podía el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevar a cabo el proceso por admisión de los hechos en ausencia del imputado, todo vez que ello desnaturaliza el objeto de dicha figura, pues “lejos de preservar los derechos (…) a ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de hacer uso o no de la admisión de los hechos”.
 
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a la certificación realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (Folios 289 al 307 de la pieza 2 del presente expediente), dicho tribunal dictó sentencia condenatoria el 22 de julio de 2019 (folios 26 al 37 de la pieza 2 del presente expediente). Por su parte, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación el 13 de enero de 2021 y la última notificación del referido fallo a las partes, en este caso de la víctima, se efectuó el 1 de febrero de 2021 (Folio 143 de la pieza 2 del presente expediente). Ello así, se observa que la apelación se efectuó de forma anticipada, lo cual conforme ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado, pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derecho de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. (Vid. Sentencia de esta sala N° 1.637 del 3 de octubre de 2006).  

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320766-0980-151122-2022-21-0301.HTML

La frase del día 
"En ocasiones es mejor tener paz que tener la razón"

27 de noviembre de 2022

27-11-2022: lesa humanidad sin beneficios

Sentencia No. 0898 de fecha 02-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320500-0898-21122-2022-21-0224.HTML

La frase del día 
"Todos queremos lo que no se puede, somos fanáticos de lo prohibido" Mario Benedetti