16 de septiembre de 2017

16/9/2017 Estafa

La frase del día:
Tus derechos empiezan donde terminan los míos

Estafa.- Constituye el más habilidoso y elegante delito contra la propiedad, dado que en él es la propia víctima la que voluntariamente hace entrega al estafador de dinero, bienes y otros valores o ventajas, erróneamente convencida de que con ello obtendrá una contraprestación muy superior.

Es esta una figura de origen iusprivatista, ya conocida entre los romanos con el nombre de stellionatus; de allí pasó, en sus más graves modalidades, al derecho penal.

REFERENCIA bibliográfica: 
Criminología. ALFONSO REYES ECHANDÍA. Editorial Temis. 2003. p. 195.

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Tus derechos empiezan donde terminan los míos

16/9/2017 Principio [7]

La frase del día:
Tus derechos empiezan donde terminan los míos

N° de Expediente: C03-0133 N° de Sentencia: 205
Tema: Principio Constitucional
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de la doble instancia
Martes, 27 de mayo de 2003

El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49º, último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

N° de Expediente: C00-0289 N° de Sentencia: 791
Tema: Principio Constitucional
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Retroactividad de la ley en materia de pruebas
Miércoles, 07 de junio de 2000

en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

La frase del día:
Tus derechos empiezan donde terminan los míos

16/9/2017 Carterismo

La frase del día:
Tus derechos empiezan donde terminan los míos

MODALIDADES

Si bien las especies delictivas agrupadas dentro de los llamados ilícitos contra la propiedad son muy numerosas, no todas ellas presentan un interés criminológico especial; para los efectos de nuestro estudio solo vamos a ocuparnos del hurto, del robo y de la estafa en sus modalidades más interesantes.

a.- Robo y hurto a residencias.- Es la más frecuente forma de apoderamiento de cosas ajenas.

Quienes perpetran esta clase de ilícitos se conocen con el nombre de “apartamenteros” y actúan de noche o durante el día.

b.- Raponerismo.- Con este nombre se conoce el fenómeno en virtud del cual las personas son despojadas de algunos objetos que llevan consigo (relojes, carteras, joyas, pelucas, anteojos, collares, prendedores y objetos de mano en general), mediante hábil y sorpresiva maniobra realizada ordinariamente en la vía pública por adolescentes de diez a veinte años de edad.

c.- Carterismo.- Entre los delincuentes contra la propiedad, el carterista es tal vez quien posee una técnica más depurada y un concepto más alto de su actividad profesional.

Los grandes almacenes, las calles concurridas, los buses, los estadios, los teatros, son los comunes escenarios del carterista; en ellos actúa con gran desenvoltura.

Al decir de VON HENTING, el iter criminoso que debe recorrer el carterista puede descomponerse en cinco fases:

1.- Comprobación de su víctima;

2.- Superación de las barreras espaciales entre él y la víctima escogida;

3.- Superación de la zona de vigilancia;

4.- Superación de los obstáculos mecánicos o naturales; y,

5.- Traslado del botín a un cómplice que no ha participado en la sustracción.

REFERENCIA bibliográfica: 
Criminología. ALFONSO REYES ECHANDÍA. Editorial Temis. 2003. pp. 185, 186, 187, 188

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Tus derechos empiezan donde terminan los míos

16/9/2017 Hurto [2]

La frase del día:
Tus derechos empiezan donde terminan los míos

ACCIÓN:

Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa. También puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla.

EL MOMENTO CONSUMATIVO:

1.- TEORÍA DE LA APREHENSIO REI: según ella, el hurto se consuma cuando el agente pone su mano sobre la cosa. Esta teoría se justificaba en el Derecho Romano, porque al no existir en el noción de la tentativa, era menester considerar consumado el hurto con solo tocar la cosa.

2.- TEORÍA DE LA AMOTIO: considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar.

Carrara, defiende esta doctrina invocada, principalmente, el siguiente argumento: el hurto consiste en una violación de la posesión ajena; por consiguiente está claro que esta violación se efectúa en el primer instante en que me apodero de la cosa de la cosa que estaba en posesión de otro, sin esperar que se prolongue por cierto tiempo la posesión usurpada por mí, y mucho menos que me convierta en dueño de esa cosa. Sería absurdo afirmar que el delito se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio, pues como nunca puede adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los hurtos serian siempre intentados y nunca consumados, si con ese fin se pretendiera la consecución de la propiedad.

3.- TEORÍA DE LA ABLATIO: de acuerdo con ella, el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor. Esta doctrina es la más científica, entre las tradicionales.

4.- TEORÍA DE LA LOCUPLETATIO: establece que el hurto queda consumado cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa. Según tal teoría, el hurto no se consuma, si el autor pierde la cosa o si es despojado de ella por otro ladrón. Tampoco, si la cosa resulta destruida. Por todo ello, esta doctrina nos parece inaceptable.

5.- EN NUESTRO CRITERIO: el hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es decir, cuando este adquiere un poder de hecho sobre la cosa. En otros términos, existe apoderamiento, y, por tanto, hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa.

DIFERENCIAS ESENCIALES CON OTROS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD:

A.- EL HURTO SE DISTINGUE DEL ROBO: porque en este el agente se vale de violencia contra las personas, como medio de apoderarse de la cosa.

B.- El HURTO SE DIFERENCIA DE LA ESTAFA: puesto que en esta el sujeto pasivo entrega la cosa al agente, en virtud de que el último lo ha engañado e inducido en error. En la Estafa, el consentimiento de la víctima está viciado.

C.- EL HURTO ES DIVERSO DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA: en la cual el sujeto pasivo entrega la cosa al sujeto activo por un título legítimo, que comporta para el agente la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

D.- LOS TRATADISTAS ESPAÑOLES dicen, gráficamente, que en el hurto hay una mano que toma una cosa; en la estafa hay una mano que está esperando que le vengan a poner una cosa que ella ha preparado anticipadamente; y que en la apropiación indebida, hay una mano que está abierta, alguien viene, le pone una cosa, y solamente entonces se le ocurre al autor que puede cerrar la mano y quedarse con la cosa.

FUENTE de la información.

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16/9/2017 Hurto

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Tus derechos empiezan donde terminan los míos

El hurto Simple está Tipificado en el artículo 453 en el Código Penal, en los siguientes términos: todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.

HURTO
Consiste el delito de hurto en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas.

El hurto se considerará falta o delito en función del valor económico de lo hurtado. En España se considera Delito a partir de los 400€.

Esta definición del hurto se construye oponiéndola a las del robo y de la extorsión. El hurto requiere siempre apoderamiento, sin usar de formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia física en las personas, características del robo, o como la intimidación para obligar a la entrega, por ejemplo, propia de la extorsión.

Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, represente o no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma. No reclama la legitimidad de la detención por parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa; basta que el apoderamiento sea ilegítimo en cuanto al otro. Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente amparada, se protege por la ley penal.

Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación, de esto modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas (por ejemplo, tomar una cosa para examinarla) de las que tienen una clara ilicitud.

HURTO CALIFICADO
Aun ni existiendo fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, el hurto, puede ser agravado en la pena cuando se comete sobre determinados bienes (ganado, productos separados del suelo, máquinas o instrumentos de trabajo, alambres u otro elementos de los cercos) , o en determinadas circunstancias (facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción publica o de un infortunio particular del damnificado) , o cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida, o cuando se perpetrare con escalamiento, o cuando se tratare de objetos o dinero de viajero y fuere cometido en cualquier clase de vehículos o en las estaciones o escalas de las empresas de transporte, o cuando fuere en vehículos dejados en viña pública o en lugares de acceso público, o cuando fuere de cosas de valor científico, artístico, religioso, cultural o militar, o cuando se hallaren destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o libradas a la confianza pública; si se tratare de cosas que formen parte de la instalación de un servicio público y estuvieren libradas a la confianza pública, o si el hecho fuere cometido por tres o más personas.

Lo que interesa señalar es que en el hurto cualificado concurre una mayor peligrosidad en su comisión o una necesidad de proteger determinados bienes.


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Tus derechos empiezan donde terminan los míos

16/9/2017 439.5 COPP

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Tus derechos empiezan donde terminan los míos

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN NEGADA: SE APELA CON EL ARTÍCULO 439.5 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Ministerio Público apeló la decisión del juez 14° de Control del Área Metropolitana de Caracas (AMC), Jorge Timaury, quien negó la solicitud de orden de aprehensión contra el sargento 2° de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Daniel Pérez Medina (22), quien conducía la tanqueta que arrolló a un joven de 22 años durante una manifestación el pasado 3 de mayo en Altamira, municipio Chacao del estado Miranda.

El titular de la referida instancia judicial capitalina alegó que dicha orden sería violatoria a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el efectivo militar debía ser previamente citado antes del requerimiento.

En ese sentido, el fiscal 49° nacional, Oliver Uribe, fundamentó el escrito en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se pueden apelar aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, entre otras causas.

Además, tomó como referencia la sentencia 1.381 del 30 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que no es necesaria una citación previa al investigado, sino que la imputación de dichos delitos, debido a la gravedad de los mismos, puede realizarse en la audiencia de presentación una vez detenido ante el juez de control.

De igual manera, el escrito se basó en el artículo 236 del citado código, en el cual se refieren los supuestos sobre la procedencia para decretar la medida privativa de libertad.
De acuerdo con la investigación, el citado día el joven se encontraba en una manifestación que se desarrollaba en Altamira junto a otras personas, cuando fue arrollado por una tanqueta de la GNB conducida por Pérez Medina.

De inmediato, la víctima fue trasladada a un centro de salud del sector, al cual ingresó presentando múltiples fracturas y trauma pulmonar.

Al siguiente día, el fiscal del caso realizó una inspección técnica a las tanquetas en el Comando de Zona n° 43 de la GNB, ubicado en la parroquia Coche del municipio Libertador, donde el funcionario manifestó ser el conductor del vehículo involucrado en el hecho, motivo por el cual se solicitó su orden de aprehensión.


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16/9/2017 Medidas Preventivas [2]

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Tus derechos empiezan donde terminan los míos

Código de Procedimiento Civil

LIBRO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS

TITULO I
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

CAPITULO II
Del embargo

Artículo 591.- A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 592.- Si se embargan cosas legalmente inembargables o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.

Artículo 593.- El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.

Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.

Artículo 594.- Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos.

Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante.

Artículo 595.- Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 534.

Artículo 596.- Si hubiesen cesiones de crédito anteriores al embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.

Artículo 597.- Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.

Artículo 598.- Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:

1º Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa.
2º La porción comprendida entre el nivel señalado en el Ordinal 1º de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte.
3º La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este Artículo deja a salvo también lo previsto en los Artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales.

CAPITULO III
Del secuestro

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

CAPITULO IV
De la prohibición de enajenar y gravar

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

La frase del día:
Tus derechos empiezan donde terminan los míos