“Tus derechos empiezan donde terminan los míos”
Código de Procedimiento Civil
LIBRO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS
TITULO I
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPITULO II
Del embargo
Del embargo
Artículo
591.- A pedido de parte, el Juez se
trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se
encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá
ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y
solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.
Artículo
592.- Si se embargan cosas legalmente
inembargables o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el
solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de
los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean
necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el
momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en
favor del depositario.
Artículo
593.- El embargo de créditos se
efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito
embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al
deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el
artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas
naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, o sea
pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio,
dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de
la persona notificada.
Si se
tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del
embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán
el Juez, el Secretario y los comparecientes.
Artículo
594.- Al momento del embargo del
crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal
el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la
existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los
cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las
cesiones y embargos.
Si el
deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará
responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante.
Artículo
595.- Si los bienes a embargarse
estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del
artículo 534.
Artículo
596.- Si hubiesen cesiones de crédito
anteriores al embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito,
siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.
Artículo
597.- Cuando no haya perjuicio para
el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que
indique la parte embargada.
Artículo
598.- Salvo en los juicios o
incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de
cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:
1º Los
sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional
obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son
inembargables cualquiera que sea la causa.
2º La
porción comprendida entre el nivel señalado en el Ordinal 1º de este artículo y
el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta
parte.
3º La
porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del
salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo
dispuesto en este Artículo deja a salvo también lo previsto en los Artículos
125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales.
CAPITULO III
Del secuestro
Del secuestro
Artículo
599.- Se decretará el secuestro:
1º De la
cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el
demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la
cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los
bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que
sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste
los bienes de la comunidad.
4º De
bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél
a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o
tengan los bienes hereditarios.
5º De la
cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la
cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de
ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos,
aunque sea inmueble.
7º De la
cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de
arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las
mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este
caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá
exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para
responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a
ello.
CAPITULO IV
De la prohibición de enajenar y gravar
De la prohibición de enajenar y gravar
Artículo
600.- Acordada la prohibición de
enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador
del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no
protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o
gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que
constaren en la petición.
Se
considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que
se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la
prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños
y perjuicios que ocasione la protocolización.
La frase del día:
“Tus derechos empiezan donde terminan los míos”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!