8 de agosto de 2016

08-08-2016 Procesal Penal (8)

Frase reflexiva:
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N° de Expediente: 99-957 N° de Sentencia: 51
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la Ley.
Martes, 01 de Febrero de 2000

ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito(...) El legislador autoriza al juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante

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08-08-2016 Romano II (51)

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Tema # 3 El Contrato

El Cuasi Contrato: Son aquellos donde existe ausencia de acuerdo de voluntades, pero la obligación nace en cabeza de una parte por el beneficio recibido.

Clases de Cuasi Contratos

1) La Negotiorum Gestio o Gestión de Negocios Ajenos: Consistía esta fuente generadora de obligaciones, en la gestión de los negocios de una persona por otra, que voluntariamente los tomaba a su cargo en interés del dueño y sin que este ultimo lo supiera. Como por ejemplo: César decide reparar el techo a Antonio sin su consentimiento, debido a un derrumbe, nace la obligación de Antonio de rembolsar a cesar sus gastos.

2) De la Indivisión: Era cuando dos o mas personas eran dueñas en común de una o más cosas determinadas, como una herencia indivisa, pero sin que tal situación jurídica proviniera de un contrato entre los comuneros.

3) De la Herencia: El heredero voluntario que aceptaba la herencia, adquiría ciertas y determinadas obligaciones. Ejemplo: pagar los legados.

4) Tutelas y Curatelas: El tutor o curador que administraba bienes del pupilo, tenia para este último obligaciones semejantes a los del mandatario, para con el mandante y a su vez podían surgir obligaciones del pupilo para con el tutor o curador, semejante al mandante con el mandatario.

5) Pago de lo Indebido: Si una persona pagaba por error lo que no debía, surgía a cargo del supuesto acreedor la obligación de devolver lo que en tales condiciones habían recibido.

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08-08-2016 Romano II (50)

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Tema # 3 El Contrato

Clasificación de los Contratos

1) Desde el Punto de Vista de su Origen: Se clasifican en:

a) Del Derecho Civil: Sólo podían concretarse entre ciudadanos romanos.

b) Del Derecho de Gentes: Se estipulan entre ciudadanos extranjeros y entre ambas categorías de personas.

2) Por su Perfeccionamiento: “Verbis, litteris, re et consensu”; según se forman por el uso de las palabras, el asiento escrito, la entrega de la cosa y el simple consentimiento de las partes. También se clasifican en formales y no formales atendiendo al uso de las formalidades.

3) Por las Facultades del Juez: Contrato de buena fe para cuya ejecución o interpretación el juez tiene una facultad de apreciación amplia, basándose en la intención de las partes y en la equidad. Contrato de estricto derecho, donde el juez debe interpretar conforme a la letra, obviando la intención y la equidad; todo contrato unilateral pertenece a esta categoría.

4) Por los Efectos: Es unilateral cuando engendra obligaciones para una sola de las partes.

Es sinalagmático cuando engendra obligaciones para todas las partes contratantes.

Y es sinalagmático imperfecto cuando en el momento de su formación sólo engendra obligaciones para una sola parte y por circunstancias eventuales y posteriores, hace nacer la obligación para la otra.

5) Por su Naturaleza: Son gratuitos cuando sólo benefician a una de las partes; y son onerosos cuando benefician a ambas partes contratantes.

6) Por la Dependencia: Principales; son autónomos y no se hallan subordinados a la existencia de otro contrato y accesorios, cuando  existen en virtud de la existencia de otro contrato principal.

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08-08-2016 Romano II (49)

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Tema # 3 El Contrato

El Contrato: Es una convención provista de nombre, causa y acción, constituida de acuerdo a las solemnidades del Derecho Civil Romano.

Diferencia entre Contrato y Convención

Como ya sabemos, el Contrato es una convención provista de nombre, causa y acción, constituida de acuerdo a las solemnidades del Derecho Civil Romano; a diferencia de la Convención, dado que esta última viene hacer el acuerdo de 2 o más personas en un asunto de interés común. La Convención no basta para crear obligaciones salvo cuando es Contrato y requiere en Derecho Romano una prestación previa que genere obligación.

* Elementos del Contrato

En los Contratos observamos unos elementos esenciales, que resultaban indispensables para la existencia del contrato y otros accidentales que por lo general no existen en una Convención.

Los elementos son los siguientes:

1) Pluralidad de Personas: El contrato como tal es un acto jurídico bilateral que requiere de 2 o más personas para su existencia y su celebración. El concepto de unilateralidad, sobre la creación de la obligación, ha creado cierta confusión al inferirse que el requisito de la pluralidad no fuera elemento esencial del contrato para su existencia u obligatoriedad, en todos los casos la promesa unilateral será obligatoria y exigible únicamente desde el momento que ella haya sido aceptada en forma expresa o tácita.

No existe contrato sin pluralidad de personas ni por simple voluntad unilateral.

2) Consentimiento: La pluralidad de personas presupone pluralidad de voluntades intervinentes, estas voluntades no pueden mantenerse “in mente retenta”, pues no podrían conocerse. Hay una voluntad que ofrece adquirir, modificar, extinguir o transmitir un derecho y hay otra voluntad receptora que se denomina aceptante. Ambas voluntades deben ser recíprocas, coincidentes y simultáneas porque es en este momento que existe el consentimiento y se forma el contrato.

3) Capacidad: Para que exista el acuerdo de voluntades debe haber un presupuesto necesario, que quienes emitan esas voluntades sean capaces jurídicamente de obligarse, con capacidad de hecho y derecho.

4) Objeto: Los contratos como actos jurídicos tienen por objeto aquello que se reconoce como objeto jurídico o que pueda tener protección jurídica. El objeto puede ser una cosa, un hecho o una abstención.  La cosa debe estar en el comercio, ser determinada o determinable en cuanto a su cantidad y calidad, presente o futura , en el caso de una cosa futura el contrato será condicional sujeto a que la cosa exista, pero podrá ser aleatorio si se toma a cargo de una parte el riesgo.

Se incluye las cosas ajenas con limitaciones legales. Los hechos deben ser posibles, lícitos y susceptibles de apreciación pecuniaria, las prestaciones que carecen de este requisito no corresponden al campo del Derecho, tal como el goce religioso, intelectual o moral.

5) Causa: Existe un principio general, no hay obligación sin causa, los romanos dan a la palabra causa diferentes interpretaciones: como fuente de las obligaciones civiles, como formalidad que perfecciona una convención y para expresar el motivo jurídico del consentimiento que se obliga, así en un contrato sinalagmático, la obligación de una de las partes es la causa de la obligación de la otra, en el contrato unilateral, la obligación del deudor se halla en la entrega hecha por el acreedor.   

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7 de agosto de 2016

07-08-2016 Desarme (2)

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Definiciones
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Arma: el instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse, cuyo uso  produce  amenaza,  vulnerabilidad, riesgo, lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.

2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.

3. Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.

4. Munición: es la carga de las armas  de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala.

5. Explosivo: se considera explosivo a toda sustancia o elemento químico en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarle factores de iniciación como calor, presión o choque, se transforma en gas a alta velocidad, produciendo energía térmica y presión, siendo capaz de generar detonación o deflagración y producir efectos destructores en personas u objetos.

6. Partes y componentes: comprende todo elemento de repuesto específicamente creado para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.

7. Accesorios: las partes, piezas, dispositivos o equipos adicionales a los componentes básicos  de fabricación original de un arma de fuego y que pueden o no alterar la estructura, funcionamiento, registro balístico o seriales. Estos se dividen en:

a)  Básicos: los que asumen un carácter estético, que no inciden o condicionan el funcionamiento de un arma.

b) Moderados: los que aumentan, complementan o aventajan la precisión en el funcionamiento de un arma.

c)  Complejos: los que alteran la estructura, funcionamiento, efectividad, letalidad, registro balístico o seriales del arma.

8. Desarme: es la acción del Estado orientada a fomentar la entrega voluntaria o la recuperación forzosa de armas de fuego y municiones que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, amparada en el absoluto respeto y protección de los derechos humanos.

9. Permiso: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para el porte o tenencia de armas de fuego, dentro del territorio de la República, con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento.

10. Permiso de porte de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, para llevar, traer consigo, o a su alcance y susceptible de desplazamiento, un arma de fuego dentro del territorio de la República, con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento.

11. Permiso  de  porte  de  arma  de  fuego  para  defensa  personal: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance un arma de fuego, cuyo   propósito será el de proteger su seguridad personal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

12. Permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo, o a su alcance, armas de fuego clasificadas como deportivas por los estándares internacionales sobre la materia y cuya finalidad sea el uso para la práctica, o competencia de la disciplina de tiro deportivo.

13. Permiso  de  porte  de  arma  de  fuego  para  cacería: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar,  traer  consigo,  o  a  su  alcance  un  arma  de  fuego,  con  la finalidad de garantizar su sustento alimenticio, el de su familia, o como actividad comercial, deportiva, científica o de control de animales perjudiciales, debiendo cumplir previamente con los requisitos establecidos por la autoridad competente en materia ambiental.

14. Permiso de porte de arma de fuego para protección de personas: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance un arma de fuego, con la finalidad de proteger y salvaguardar la seguridad de personas, previo cumplimiento de  los  requisitos  establecidos  en  la  presente Ley y su Reglamento.

15. Permiso de tenencia de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio en un lugar determinado  un arma de fuego, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su Reglamento.

16. Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer o tener bajo su dominio, en el interior de su domicilio, un arma de fuego cuyo propósito sea proteger su seguridad personal, la de su familia o bienes, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

17. Permiso de tenencia de armas de fuego para protección de bienes: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio, en un lugar determinado una o varias armas de fuego, con la finalidad de proteger bienes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

18. Permiso de tenencia de armas de fuego para el traslado y custodia de bienes y valores: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo dominio, una o varias armas de fuego, con la finalidad de trasladar y custodiar bienes y valores,  previo  cumplimiento  de  los  requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

19. Permiso de tenencia de armas de fuego de colección: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio armas de fuego clasificadas como de colección, destinadas a la exhibición privada o pública.

20. Permiso de tenencia de arma de fuego para uso agropecuario: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica para poseer o tener bajo su dominio dentro de los linderos de una unidad de producción agrícola o pecuaria, una o varias armas de fuego cuyo propósito sea proteger su seguridad personal, bienes inmuebles, muebles y semovientes, previo cumplimiento de los  requisitos  y  condiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

21. Permiso de tenencia de arma de fuego para fines artísticos: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio una o varias armas de fuego, bajo la supervisión y control de dicho órgano, a fin de ser empleadas o exhibidas en simulaciones, actuaciones o efectos especiales para actividades cinematográficas, televisivas, obras de teatro, grabaciones o espectáculos públicos o privados, con el aval correspondiente emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura.

22. Armas no letales: comprenden aquellas armas o tecnologías que han sido específicamente diseñadas para incapacitar o inmovilizar a una o varias personas, minimizando la posibilidad de causarle la muerte o lesiones permanentes, así como daños a bienes y al medio ambiente.

23. Facsímil de arma de fuego: comprenden todos aquellos instrumentos que, sin ser un arma genuina y por sus características estructurales, constituye una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego verdadera.

07-08-2016 Desarme

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes; tipificar  y sancionar los hechos ilícitos que se  deriven de esta materia  para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores.

Artículo 2. Ámbito
Quedan sujetos a las normas contenidas en la presente Ley, todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, ensamblen y trasladen armas, municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la República.

07-08-2016 Ilícitos (13)

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

En fecha 30 de diciembre de 2015 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

Artículo 47
Formalidades para la aplicación de sanciones 

La oportunidad, mecanismos, formalidades, condiciones y términos para la aplicación de las sanciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán regulados por el órgano o ente competente en materia de inspección, fiscalización, anticorrupción del régimen de administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria. Los hechos y circunstancias de los cuales el órgano o ente a que se refiere el encabezado de este artículo tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, así como los documentos a los cuales tuviere acceso en virtud de ser incorporados a los expedientes que conozca, podrán ser aprovechados por la autoridad administrativa en materia de determinación y fijación de precios en el ejercicio de funciones de investigación, inspección o fiscalización.

Disposición Derogatoria 

Única. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Disposiciones Transitorias 

Primera. Los procedimientos administrativos en curso, iniciados bajo la vigencia de las leyes anteriores en la materia, se regirán en el fondo y la forma por las normas de este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, salvo en los casos en que existan disposiciones que resulten más favorables a los sujetos involucrados. 

Segunda. A partir del 1° de enero de 2016, el personal al servicio del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), será de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del mencionado instituto público. 

Tercera. El Sistema de Certificados de Producción a que refiere el artículo 7 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá ser desarrollado por la vicepresidencia sectorial con competencia en el área económica, en coordinación con la Vicepresidencia Ejecutiva, en un plazo que no excederá de seis (6) meses, contado a partir de la publicación de este Instrumento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Disposición Final  

Única. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos entrará en vigencia a partir de su publicación  en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.