Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Definiciones
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. Arma:
el instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse, cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.
2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que
propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son
lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden
gas a alta presión tras una reacción química de combustión.
3. Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja
de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte
o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.
4. Munición: es la carga de las armas
de fuego necesaria para su funcionamiento,
regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora
y la punta o bala.
5. Explosivo: se considera explosivo a toda sustancia o elemento químico
en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarle factores de iniciación como
calor, presión o choque, se transforma en gas a alta velocidad, produciendo energía
térmica y presión, siendo capaz de generar detonación o deflagración y producir
efectos destructores en personas u objetos.
6. Partes y componentes: comprende todo elemento de repuesto específicamente creado
para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón,
la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y
todo dispositivo para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de
fuego.
7. Accesorios: las partes, piezas, dispositivos o equipos adicionales a los componentes básicos de fabricación original de un arma de fuego y que pueden
o no alterar la estructura, funcionamiento, registro balístico o seriales. Estos
se dividen en:
a) Básicos: los que asumen un carácter estético, que no inciden o condicionan
el funcionamiento de un arma.
b) Moderados: los que aumentan, complementan o aventajan la precisión en
el funcionamiento de un arma.
c) Complejos: los que alteran la estructura, funcionamiento, efectividad,
letalidad, registro balístico o seriales del arma.
8. Desarme: es la acción del Estado orientada a fomentar la entrega voluntaria o la
recuperación forzosa de armas de fuego y municiones que se encuentren en el territorio
y demás espacios geográficos de la
República, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento,
amparada en el absoluto respeto y protección de los derechos humanos.
9. Permiso: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural
o jurídica, de derecho público o privado, para el porte o tenencia de armas de fuego,
dentro del territorio de la República,
con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento.
10. Permiso de porte de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas, para llevar, traer consigo,
o a su alcance y susceptible de desplazamiento, un arma de fuego dentro del territorio
de la República,
con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento.
11. Permiso de porte
de arma de
fuego para defensa
personal: es la autorización otorgada
por el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control
de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance
un arma de fuego, cuyo propósito será el de proteger su seguridad personal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en la presente Ley y su Reglamento.
12. Permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural
para poseer, llevar, traer consigo, o a su alcance, armas de fuego clasificadas
como deportivas por los estándares internacionales sobre la materia y cuya finalidad
sea el uso para la práctica, o competencia de la disciplina de tiro deportivo.
13. Permiso de porte
de arma de
fuego para cacería: es la autorización
otorgada por el órgano de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia
de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo, o a su alcance
un arma de
fuego, con la
finalidad de garantizar su sustento alimenticio, el de su familia, o como actividad
comercial, deportiva, científica o de control de animales perjudiciales, debiendo
cumplir previamente con los requisitos establecidos por la autoridad competente
en materia ambiental.
14. Permiso de porte de arma de fuego para protección
de personas: es la autorización otorgada
por el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control
de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance
un arma de fuego, con la finalidad de proteger y salvaguardar la seguridad de personas, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
15. Permiso de tenencia de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural
o jurídica, de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio en
un lugar determinado un arma de fuego, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su Reglamento.
16. Permiso de tenencia domiciliaria de arma de
fuego: es la autorización otorgada por el
órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona
natural para poseer o tener bajo su dominio, en el interior de su domicilio, un
arma de fuego cuyo propósito sea proteger su seguridad personal, la de su familia
o bienes, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la
presente Ley y su Reglamento.
17. Permiso de tenencia de armas de fuego para
protección de bienes: es la autorización otorgada
por el órgano de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control
de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener
bajo su dominio, en un lugar determinado una o varias armas de fuego, con la finalidad
de proteger bienes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
Ley y su Reglamento.
18. Permiso de tenencia de armas de fuego para
el traslado y custodia de bienes y valores:
es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica
de derecho público o privado, para poseer o tener bajo dominio, una o varias armas
de fuego, con la finalidad de trasladar y custodiar bienes y valores,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.
19. Permiso de tenencia de armas de fuego de colección: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a la persona natural
o jurídica, de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio armas
de fuego clasificadas como de colección, destinadas a la exhibición privada o pública.
20. Permiso de tenencia de arma de fuego para
uso agropecuario: es la autorización
otorgada por el órgano de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia
de control de armas, a una persona jurídica para poseer o tener bajo su dominio
dentro de los linderos de una unidad de producción agrícola o pecuaria, una o varias
armas de fuego cuyo propósito sea proteger su seguridad personal, bienes inmuebles,
muebles y semovientes, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
21. Permiso de tenencia de arma de fuego para fines artísticos: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica
de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio una o varias armas
de fuego, bajo la supervisión y control de dicho órgano, a fin de ser empleadas
o exhibidas en simulaciones, actuaciones o efectos especiales para actividades cinematográficas,
televisivas, obras de teatro, grabaciones o espectáculos públicos o privados, con
el aval correspondiente emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de cultura.
22. Armas no letales: comprenden aquellas armas o tecnologías que han sido específicamente
diseñadas para incapacitar o inmovilizar a una o varias personas, minimizando la
posibilidad de causarle la muerte o lesiones permanentes, así como daños a bienes
y al medio ambiente.
23. Facsímil de arma de fuego: comprenden todos aquellos instrumentos que, sin ser un arma
genuina y por sus características estructurales, constituye una perfecta imitación
o reproducción de un arma de fuego verdadera.
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