Semestre: Segundo-Pregrado
Tema # 2 La Obligación
3. Por el Vínculo
a) Por la Autoridad que les Sancionaba: Son civiles aquellas sancionadas y reconocidas por el “Jus Civilis”; y son honorarias
aquellas sancionadas y reconocidas por
el pretor.
b) Por su Formalismo: De Derecho Estricto “Stricti
Juirs”, sólo puede reclamarse y sancionarse lo estrictamente convenido. De
buena fe “Bona Fidei”, el magistrado
sancionador tiene amplitud para interpretar y sancionar.
c) Por su Exigibilidad: Civiles, cuando están protegidas por una “actio” de tal manera que al no
cumplirse la prestación se puede demandar su cumplimiento.
Naturales,
aquellas que carecen de “actio” pero
por razones de equidad se admiten como obligaciones (es lo factico en lo
oposición a lo jurídico). Son ejemplo
de obligaciones naturales: la
obligación civil prescrita, las deudas contraídas por un esclavo por sí mismo,
las obligaciones contraídas por un “fillius”,
las celebradas por un pupilo sin la “auctoritas”,
etc.
Aunque
no son exigibles, las obligaciones
naturales admiten ciertos efectos: si se paga una obligación natural, no se puede repetir la “condictio indebiti”; y puede compensarse con una obligación civil.
Fuentes de las Obligaciones
La
verdadera fuente de los 1eros tiempos
estaba constituida por los maleficios,
la forma contractual no tenía una verdadera significación, salvo que el vínculo
contractual surgiera del mismo maleficio
(única fuente primitiva).
En la época clásica Gayo reconocía 2 fuentes, las cuales eran el contrato y el delito. El
contrato implica un acuerdo entre
las partes para crear la obligación, mientras que el delito hace obligar al autor.
En el
Digesto, el propio Gayo establece: “obligationes
aut excontractu nascuniur, aut ex maleficio, aut proprio quodam jure ex variis
causarum figuris”; Gayo reconoció que la 1era división era insuficiente por
el hecho de existir obligaciones que no devenían ni del contrato ni del delito,
con las figuras de varias fuentes, a pesar de la vaguedad del enunciado, se
agrupan las series de casos particulares llamados cuasicontratos y cuasidelitos,
como un contrato y como un delito.
En el cuasicontrato hay ausencia de acuerdo
de voluntades, pero la obligación nace en cabeza de una de las partes por un
beneficio recibido.
En el cuasidelito hay un daño ocasionado,
este no es contrario al orden público, pero el autor está obligado a reparar el
daño.
En
Justiniano se encuentran, además del contrato
y el delito, las figuras
explicitadas de “quasi ex contractu”
y “quasi ex maleficio o quasi ex delicto”. Por obra del
Jurisconsulto Modestino se agregó a las fuentes ya conocidas, las obligaciones
nacidas de la Ley
y del Derecho Pretoriano.
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