7 de agosto de 2016

07-08-2016 Romano II (48)

Materia: Derecho Romano II
Semestre: Segundo-Pregrado

Tema # 2 La Obligación

3. Por el Vínculo

a) Por la Autoridad que les Sancionaba: Son civiles aquellas sancionadas y reconocidas por el “Jus Civilis”; y son honorarias aquellas sancionadas y reconocidas  por el pretor.

b) Por su Formalismo: De Derecho Estricto “Stricti Juirs”, sólo puede reclamarse y sancionarse lo estrictamente convenido. De buena fe “Bona Fidei”, el magistrado sancionador tiene amplitud para interpretar y sancionar.

c) Por su Exigibilidad: Civiles, cuando están protegidas por una “actio” de tal manera que al no cumplirse la prestación se puede demandar su cumplimiento.

Naturales, aquellas que carecen de “actio” pero por razones de equidad se admiten como obligaciones (es lo factico en lo oposición a lo jurídico). Son ejemplo de obligaciones naturales: la obligación civil prescrita, las deudas contraídas por un esclavo por sí mismo, las obligaciones contraídas por un “fillius”, las celebradas por un pupilo sin la “auctoritas”, etc.   

Aunque no son exigibles, las obligaciones naturales admiten ciertos efectos: si se paga una obligación natural, no se puede repetir la “condictio indebiti”; y puede compensarse con una obligación civil.

Fuentes de las Obligaciones

La verdadera fuente de los 1eros tiempos estaba constituida por los maleficios, la forma contractual no tenía una verdadera significación, salvo que el vínculo contractual surgiera del mismo maleficio (única fuente primitiva).

En la época clásica Gayo reconocía 2 fuentes, las cuales eran el contrato y el delito. El contrato implica un acuerdo entre las partes para crear la obligación, mientras que el delito hace obligar al autor.

En el Digesto, el propio Gayo establece: “obligationes aut excontractu nascuniur, aut ex maleficio, aut proprio quodam jure ex variis causarum figuris”; Gayo reconoció que la 1era división era insuficiente por el hecho de existir obligaciones que no devenían ni del contrato ni del delito, con las figuras de varias fuentes, a pesar de la vaguedad del enunciado, se agrupan las series de casos particulares llamados cuasicontratos y cuasidelitos, como un contrato y como un delito. 

En el cuasicontrato hay ausencia de acuerdo de voluntades, pero la obligación nace en cabeza de una de las partes por un beneficio recibido.

En el cuasidelito hay un daño ocasionado, este no es contrario al orden público, pero el autor está obligado a reparar el daño.

En Justiniano se encuentran, además del contrato y el delito, las figuras explicitadas de “quasi ex contractu” y “quasi ex maleficio o quasi ex delicto”. Por obra del Jurisconsulto Modestino se agregó a las fuentes ya conocidas, las obligaciones nacidas de la Ley y del Derecho Pretoriano.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!