2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (60)

SUPUESTOS CUANDO SIN NECESIDAD DE VIOLENCIA FÍSICA SE CONSIDERA LA EXISTENCIA DE ELLA

Dichos supuestos ocurren en los siguientes casos de los literales 1 al 4 del 374 C.P., donde está presente una violencia inductiva ya que se debe presumir en tales situaciones:

1) Aquí importa la edad, ya que si se conviene tener relaciones sexuales con una niña menor de 13 años y ésta acepta, se presume que hay una violación y una violencia inductiva, ya que ésta niña no tiene libertad sexual para decidir.

2) Aquí es de suma importancia la relación que haya entre la víctima y el victimario, ya que también se habla de tutor y pupilo, entrenador y entrenado, etc.

3) En este caso estaríamos hablando por ejemplo, de que una persona le va a llevar algo a otra para un internado, y ésta última tiene que primero convenir un acto sexual con el custodio para permitirle el acceso a la visita.

4) Aquí hablaríamos de una persona parapléjica o perturbada mental, la cual no tiene forma de hacer oposición al delito de violación, y en consecuencia, se presume la violación. De igual manera cuando se le dan sustancias psicotrópicas a una persona y se aprovechan de tal circunstancia para violarla, y también, cuando utilizan un medio fraudulento y esa persona no está en capacidad de resistir eso, por ejemplo: que le den una pastilla excitante a la víctima.

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Nota.-  
La patología del violador es que no tiene placer sexual sino existe violencia, ya que generalmente sino hay rechazo por parte de la víctima, él no continúa la ejecutoria del acto.

Nota.- 
En el delito de violación se lesiona el derecho a la libertad sexual, pero para que se lesione dicho derecho primero la persona tiene que poseerlo. Los niños y adolescentes no tienen libertad sexual ya que ese derecho lo tienen las personas que tengan capacidad para consentir. Así como los niños y adolescentes no tienen dicho derecho, puede haber otras personas que estén en igual situación.

Nota.-  
El elemento fundamental de la violación es que dicho delito se comete en contra la voluntad de la víctima.

LOS MEDIOS DE COMISIÓN

Tenemos que los medios de comisión en el delito de violación dependen de la creatividad del sujeto.

Objeto = Cualquier cosa que penetre.

VIOLENCIA EN LA VIOLACIÓN

La violencia en la violación puede ser física o psíquica, la cual tiene que ser posible o probable, realizable e inminente.

Inminente = Tiene que ser ya con ya.

Realizable = Situación que conlleve a.

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ESTRUCTURA BÁSICA DEL DELITO DE VIOLACIÓN

1) Acción.- Es una clase de acción que está sustantivada y muy precisa.

Es un acto carnal violento, no querido, no deseado, en contra la voluntad de la víctima y se materializa por el uso de la violencia física o moral, cuando se penetra con el genital vía anal, oral o vaginal. También la acción es con el uso de objetos que simulen objetos sexuales, y eso se constituye en medio de comisión para configurar el delito de violación.

2) Sujeto Activo.- Estamos en presencia de un sujeto activo indiferente.

3) Sujeto Pasivo.- Puede ser cualquier persona de cualquier sexo y edad, puesto que no hay discriminación. Es un sujeto indeterminado.

Nota.- Hay víctimas que generan agravantes.

4) Elemento Psíquico.- El delito de violación es un delito eminentemente intencional, ya que la persona sabe lo que está haciendo.

5) Elemento Material.- El delito de violación recae sobre la víctima en 2 áreas: en el cuerpo físico de la persona de la víctima y en la psiquis de ésta.

Y tengamos presente que el mayor daño radica en la psiquis, en el cuerpo moral de la persona, ya que hay un daño más profundo que el daño físico el cual es el daño psicológico en la persona.

6) Bien Jurídico Tutelado.- Es la integridad física, la libertad sexual -se tiene que tener primero ya que no se puede violar un derecho sin tenerlo-, la vida íntima, el derecho que tienen las personas a escoger la pareja, a casarse, a convivir con alguien… en fin, todo aquello que atente contra la libertad a realizar la vida.

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EL DELITO DE VIOLACIÓN

DELITO DE VIOLACIÓN

Art. 374 C.P.- “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o a fines con la víctima.

3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya válido.

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APERTURA DE CUENTAS BANCARIAS CON FONDOS PÚBLICOS

Art. 83 LCLC.- “El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Nota.- En el 1er aparte del artículo 83 el funcionario público abre la cuenta bancaria para obtener el beneficio de los intereses ya que no tiene la intención en ningún momento de apropiarse del dinero.

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PENAS ACCESORIAS

De acuerdo al artículo 65 de la LCLC tenemos la confiscación de los bienes materiales o el dinero, según sea el caso del artículo 61 ó 62 de la LCLC.

En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.

Aparte de la pena accesoria de confiscación tenemos las otras explicadas anteriormente: multa e inhabilitación del ejercicio de la función pública.

Nota.- Mientras no haya sentencia definitiva condenatoria habrá una congelación de los bienes u objetos materiales. La confiscación es una consecuencia de la sentencia.

DELITO DE FALSEDAD DE ACTOS

Art. 82 LCLC.- “Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.

DENEGACIÓN DE JUSTICIA

Art. 83 LCLC.- “El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años.

Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.

El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

02-04-2016 Penal (54)

TENTATIVA DE DELITO DE CORRUPCIÓN

En el artículo 63 de la LCLC tenemos prevista dicha tentativa:

Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

Tenemos que la ley (LCLC) establece la regulación de las penas en la tentativa de delito de corrupción según sea el caso (61 ó 62).