21 de agosto de 2015

Sentencia TSJ L. D. P.

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA

Esta Sala de Casación Penal opina que el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA obró en estado de defensa putativa al sentir  incertidumbre y temor de ser asesinado, durante la persecución que hacían para capturar a unos antisociales que habían ejecutado un robo, por lo que disparó y se produjo tal resultado. Siendo la defensa putativa una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo procedente es declarar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA no es punible, y que lo ajustado a Derecho es absolver al imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA de los cargos que le formulara la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Estado Anzoátegui. Así se decide.

            Fundamentándose en la anterior afirmación y contrariando inclusive declaraciones de otro funcionario policial de la cual se deduce que no hubo enfrentamiento de parte de la víctima con la comisión que integraban, la Sala llega a la inmotivada conclusión de que debe aplicarse el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, que consagra la legítima defensa putativa:

"Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa".

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, puesto que el  imputado actuó bajo el temor de ser agredido de una forma que no se ha podido comprobar plenamente, por lo que tal temor pudo ser infundado pero sí existió y comprimió el espíritu del agente policial, quien por tanto actuó en una situación de defensa putativa, esto es, cuando sin una suficiente razón se teme una agresión que no existe o no es tanta. Por consiguiente el Juez de la sentencia recurrida infringió el numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, por falta de aplicación, según las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, en seguida se corrige el vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

L. D. Putativa

Legítima Defensa putativa
El instituto de la legítima defensa es “definido por la necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos (…). El fundamento de la legítima defensa es único, porque se basa en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto. Se trata de una situación conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos”

La legítima defensa putativa es la defensa que se utiliza para repeler una agresión imaginada, no real y objetivamente inexistente.

Resulta en el caso que el sujeto que se defiende lo hace en función de creer que está actuando en legítima defensa. En esta circunstancia se genera un error en la creencia de la situación. Para salir sin culpa de evento debe probarse que el error en que se incurrió es esencial y no negligente (este error debe ser invencible, esto es, el sujeto tuvo que poner toda la diligencia y prudencia que tuvo a su alcance para poder evitar la situación de error en ese momento.)

Se ha dicho que “hay defensa putativa cuando un sujeto obra contra otro que cree su agresor, el que, en verdad, no le ataca ilícita, grave o inminentemente, siendo en consecuencia, el agredido imaginario el verdadero agresor”.

Se trata aquí de un caso de error, originado en una equivocada estructuración de los datos sensibles, y que el error para ser tal, ha de ser siempre inconsciente.

Al respecto, Zaffaroni se refiere al delito putativo expresando que: “Se llama a todos los casos de error al revés, en que el sujeto cree que existe lo delictivo objetivo y en realidad falta”. También lo llama delito imaginario o ilusorio. “(…) Hay un delito imaginario cuando alguien supone que hay elementos del tipo objetivo que no existen (…) como cuando alguien ignora que tiene permiso para defenderse legítimamente”.

La verdadera legítima defensa es objetiva o real, es decir, se ejercita para repelar una violencia grave e injusta que materialmente existe.

Al lado de la legítima defensa ha elaborado la doctrina la institución de la legítima defensa putativa o subjetiva, acogida por la jurisprudencia.

La palabra putativa deriva del latín “Putate”, que significa pensar, creer, suponer o juzgar acerca de algo.

La defensa putativa se presenta cuando por un error sustancial de hecho, por una equivocada interpretación de una circunstancia, el sujeto cree hallarse en la necesidad de defenderse, sin que exista realmente ningún peligro. Se obra de buena fe, en la errónea opinión de que un mal amenaza y que se está ejerciendo una reacción proporcionada a él y en las condiciones de justificación.

La defensa putativa, explica Jiménez de Asúa “es la creencia en que nos hallamos atacados y que, subjetivamente nos hace pensar que es necesario la defensa”

Es decir que cuando alguien imagina (racionalmente) que le amenaza un peligro grave e inminente, y reacciona con medios adecuados para evitar el perjuicio que le seguirá de esta amenaza; pero tal peligro no existió en la realidad, existiendo puntualmente legítima defensa putativa.

Desde luego que para que exista este tipo permisivo, es necesario que el error del agente encuentre un justificativo racional, que puede ser determinado por las circunstancias de hecho que configuran el caso, y aún por las especiales circunstancias subjetivas del seudo atacado.

Analicemos ahora sumariamente un tema de suma importancia, cual es el error en la legítima defensa.

El error en la legítima defensa putativa.
Una aproximación sobre la palabra "error" nos indica que es el falso conocimiento que se tiene acerca de un objeto. Como afirma Zaffaroni: “resultará que todo falso conocimiento que recaiga sobre los elementos del tipo o bien sobre la comprensión de la antijuridicidad nos enfrentará con el problema del error en general”.

En este contexto es importante distinguir el error de tipo del error de prohibición; ya que el error de tipo versa sobre los elementos constitutivos del tipo penal, mientras que el de prohibición recae sobre la antijuridicidad de la conducta.

En el error de tipo el autor no sabe lo que hace, en el de prohibición sabe lo que hace pero no lo considera contrario a derecho. Un ejemplo común entre los autores es el del cazador que dispara a un hombre creyendo que apunta su arma a un oso, como no sabe que se trata de un hombre y, por lo tanto, no tiene la finalidad de matarlo, esto es el error de tipo; pero en cambio si la víctima de una agresión que dispara su arma contra la persona que considera la autora del ataque, sabe que se trata de un hombre y quiere dirigir su conducta contra este hombre, pero considera que lo hace legítimamente o de forma no contraria a derecho porque no se da cuenta de que en realidad no es su agresor; esto es el error de prohibición.

Frías Caballero enseña que:”el error es una representación falsa del objeto, un conocimiento equivocado. Es un estado positivo” Para Ricardo Nuñez “es la falsa noción del autor respecto de un hecho cometido

El error es un estado cognoscitivo. Es un conocimiento positivo distinto (equivocado) en relación a algo, o supone ausencia de conocimiento de ese algo.

El análisis de la cuestión del error en la legítima defensa, impone una breve remisión sobre dos teorías.

20 de agosto de 2015

Forjamiento

DERECHO PENAL

DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS

Se trata de hacer una imitación de la verdad, con el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae la acción, una apariencia de instrumento público.

Tal delito se encuentra contemplado en el artículo 319 del Código Penal.

De este precepto jurídico, se desprende la consagración de dos modalidades de falsedad, entre las cuales se distingue precisamente el forjamiento de un documento para darle apariencia de instrumento público, alegado por la representante del Ministerio Público en esta causa.

De acuerdo con la descripción de este tipo penal, la acción de forjar un documento sólo puede ser ejecutada por cualquier particular que no ejerza la condición de funcionario público.

Conforme a la doctrina, forjar consiste en crear, bien sea total o parcialmente, algo que no existía en el elemento antecedente, es decir, el documento ya formado.

Se trata de hacer una imitación de la verdad, con el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae la acción, una apariencia de instrumento público.

Partiendo de estas premisas, debe entenderse entonces que -para la materialización de este delito- la formación del documento ha de preceder al forjamiento sancionado por el artículo 319 del Código Penal; y ese documento necesariamente debe adolecer del carácter público que se le atribuye.

Como consecuencia de ello, estima este Despacho que la representación del Ministerio Público incurrió en un error al haber invocado el delito de Forjamiento de documento, como calificación jurídica aplicable a los hechos objeto del proceso; pues -de acuerdo con lo reseñado en el escrito acusatorio- esos documentos sobre los cuales recayó la acción del agente, fueron efectivamente protocolizados ante la respectiva Oficina de Registro, de modo que el carácter público de éstos ha de tenerse como real y no aparente.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

Criminalística MP-III

CRIMINALÍSTICA

GLOSARIO AVALÚOS

Avalúo: Es el resultado del proceso de estimar el valor de un bien, determinando la medida de su poder de cambio en unidades monetarias y a una fecha determinada. Es asimismo un dictamen técnico en el que se indica el valor de un bien a partir de sus características físicas, su ubicación, su uso y de una investigación y análisis de mercado.

Avalúo Real: Es el que se les practica a los bienes, muebles o inmuebles incursos o relacionados con hechos punibles.

Regulación Prudencial: Es el que se practica a los bienes no recuperados por las autoridades, sobre los cuales se ha cometido delito contra la propiedad, ejemplo: estafa, robo, hurto.

Valor Base: Es la cantidad expresada en términos monetarios, en la que sale un bien a la venta en un proceso de licitación o subasta pública, y representa el valor comercial o el valor de realización, en su caso, netos de todos los gastos y adeudos pendientes de cubrirse por la posesión y propiedad del bien en tanto no se vende.

Valor Catastral: Es el valor que las autoridades fiscales le fijan a un bien inmueble para efecto de cálculo del pago de impuesto predial.

Valor Comercial: Es el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría a la fecha del avalúo entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia, en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición, se considera que el valor comercial representa el precio justo para la operación entre el comprador y el vendedor.

Valor como Negocio en Marcha: Constituye el valor de una empresa que continuará en operación en el futuro como un todo, sujeto a la utilidad o servicio potencial adecuado de la empresa, con todos sus activos y pasivos, plusvalía y potencialidades. Si la empresa es propietaria de las instalaciones que utiliza, éstas forman parte del valor como negocio en marcha. El concepto implica la valuación de la empresa en operación continua.

Valor Comparativo de Mercado: Es el valor de un bien obtenido como resultado homologado de una investigación de mercado de bienes comparables al del estudio. Dicho mercado debe ser, preferentemente, sano, abierto y bien informado, donde imperan condiciones justas y equitativas entre la oferta y la demanda.

Valor: Es un concepto económico que se refiere al precio que se establece entre los bienes y servicios disponibles para compra y aquellos que los compran y venden. Es la cualidad de un objeto determinado que lo hace de interés para un individuo o grupo.

Valuar: Es el proceso de estimar el costo o el valor a través de procedimientos sistemáticos que incluyen el examen físico, la fijación de precios y con frecuencia análisis técnicos y económicos detallados.

Fuente: Criminalística Ministerio Público venezolano.

19 de agosto de 2015

Criminalística MP-II

CRIMINALÍSTICA

GLOSARIO ACTIVACIONES ESPECIALES

Activación Especial: Técnica a través de la cual se procede a la búsqueda de huellas dactilares y palmares en estado latente, sobre superficies convencionales y no convencionales, que presenten las condiciones aptas para ese fin, haciendo uso de diversos métodos de revelado mediante la utilización de reactivos químicos y físicos.

Cinta para Transplante Dactilar: Material adhesivo especial utilizado para transplantar los rastros dactilares ya revelados.

Cristales de Violeta: Reactivo químico utilizado para revelar rastros dactilares latentes en la parte adherente de las cintas adhesivas.

Estarcimiento: Método utilizado para transplantar los rastros dactilares revelados hacia la tarjeta de transplante, con el uso de la cinta de transplante.

Éster de Cianoacrilato (Super-Glue): Reactivo químico utilizado para acondicionar los rastros dactilares latentes y posterior aplicación de reveladores físicos para ser visualizados.

Huella Cruenta: Rastro dactilar que se ha formado por sustancia hemática.

Leucomalaquita Verde: Reactivo químico utilizado para acondicionar las impresiones de rastros dactilares cruentos.

Lofoscopia: Es la rama de la Criminalística que se encarga de analizar y procesar todas las evidencias papilares, que puedan desprenderse de un hecho punible, con la finalidad de individualizarlo e identificar de manera fehaciente a las personas relacionadas con el mismo.

Ninhidrina: Reactivo químico utilizado para revelar rastros dactilares latentes en superficies absorbentes.

Nitrato de Plata: Reactivo químico utilizado para revelar rastros dactilares latentes en madera prístina, papel moneda, cuero no pulimentado, etc.

Rastro Dactilar: Es el dibujo conformado por la agrupación de surcos y crestas dactilares existentes en la yema de los dedos.

Rastro Dactilar Latente: Es aquel que se encuentra en determinada superficie, pero no se puede ver a simple vista.

Revelador Físico: Material que actúa sobre el sudor y la materia sebácea, por adherencia,  para el estudio pericial de la Lofoscopia.

Revelador Químico: Sustancia que se combina químicamente con los componentes del sudor presentes en la huella dactilar latente, originando una reacción, permitiendo así visualizarla para su estudio pericial a través de las diferentes técnicas aplicadas en la Activación Especial.

Superficies Convencionales: Son aquellas superficies que se pueden procesar directamente, sin el uso de técnicas especiales, para revelar los rastros dactilares latentes.

Superficies No Convencionales: Aquellas a las que hay que aplicar técnicas especiales, para revelar los rastros dactilares latentes.

Tarjeta para Rastros Dactilares: Soporte donde se colocan los rastros dactilares transplantados o fijados fotográficamente.

Vapores de Yodo: Reactivo químico utilizado para revelar rastros dactilares latentes en paredes pintadas a base de agua, techos rasos, fórmicas, materiales sintéticos.

Fuente: Criminalística Ministerio Público venezolano.

Criminalística MP

CRIMINALÍSTICA

La Criminalística, es una ciencia multidisciplinaria que emplea conjuntos de técnicas y procedimientos de investigación, con el auxilio de las ciencias naturales, con la finalidad de concluir, mediante el estudio de las evidencias físicas, resultados concretos que permitan identificar e individualizar a los sujetos incursos en el delito, proporcionando al sistema penal, herramientas científicas que pruebe el hecho investigado, así como la verificación de sus autores y víctimas. Entre algunos de los conceptos básicos, que comúnmente se emplean en Criminalística, se encuentran los siguientes:

Arma de Fuego: Son aquellos instrumentos mecánicos, semiautomáticos o automáticos, capaces de expulsar a un proyectil al aire, mediante la fuerza propulsora de los gases provenientes de la deflagración. Constituye el medio idóneo empleado para ejecutar un disparo.

Bala: Munición diseñada para ser usada en armas de fuego de ánima rayada, que normalmente monta o posee un proyectil único.

Balística Criminal: Es el estudio regresivo de todos aquellos cuerpos arrojados al espacio, como proyectiles y perdigones, así como también el estudio de las armas de fuego, conchas y demás evidencias de interés balístico ubicadas en un sitio de suceso, las cuales guardan relación con un hecho punible, con el fin de determinar el arma incriminada, el autor material del delito en cuestión y poder establecer a su vez, una relación víctima-victimario.

Cartucho: Munición destinada para armas de fuego tipo escopeta, sin rayado helicoidal. Están conformadas por: concha, cápsula de fulminante, culote, pólvora, taco y proyectiles múltiples (postas o perdigones).

Concha: Elemento constitutivo de las municiones para arma de fuego, las cuales deben ser resistentes a temperatura, oxidación y corrosión, está conformada por un receptáculo de forma cilíndrica hueca, cuyas funciones son contener en su interior la pólvora, ser una pieza de ensamblaje para los componentes de la munición y poseer un nivel de elasticidad debido a que debe ser cámara de expansión al momento de la deflagración de la pólvora.

Evidencia: Es todo aquel elemento encontrado en el sitio del hecho, que aporta información relacionada con lo ocurrido, bien sea dejado por el autor del delito o en posesión de la víctima, cercana o distante a ella y en otros sitios objeto de investigación.

Experticias: Conjunto de procedimientos que permiten obtener información de interés criminalístico, a través del análisis de evidencias físicas, con la finalidad de aportar a la  investigación, los datos necesarios para el esclarecimiento del hecho delictivo que, de manera activa o pasiva, guardan relación con éste.

Fulminante: Receptáculo que en la parte interna posee la mezcla fulminante que enciende la pólvora y produce la ignición, puede o no estar constituido por plomo, bario y antimonio, debido a que actualmente las casas fabricantes están empleando otros componentes para  los mismos.

Inspección Técnica: Es el procedimiento mediante el cual, los funcionarios facultados por la norma legal vigente abordan el sitio del suceso, el cadáver o vehículo, con la finalidad de dejar constancia, mediante un acta, de como se encontraban los mismos, realizar rastreos minuciosos en búsqueda de evidencias de interés criminalístico y en caso de hallar algunas, fijarlas y colectarlas correctamente, según lo establecido en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, asimismo realizar su fijación fotográfica.

Levantamiento Planimétrico: Es la representación gráfica a escala, de todos aquellos elementos que constituyen el sitio de suceso, con la finalidad de expresar las circunstancias, detalles y particularidades de un lugar, ya que permitirá ilustrar y ubicar evidencias de interés criminalístico, de lo general a lo particular.

Proyectil: Conjunto o elemento móvil de la munición, con la finalidad de ser proyectado al espacio desde el arma de fuego y alcanzar un objetivo para ocasionar el efecto previsto.

Reconstrucción de Hechos: Es la reproducción artificial de forma descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en circunstancias específicas al momento de cometer el delito, o de eventos y episodios de éste, referente a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud.

Sitio de Suceso: Es aquel espacio físico donde ocurrió un hecho punible, el cual es delimitado por sus propias características, es susceptible a modificación y/o contaminación, no admite abordaje improvisado, en él se aplican diferentes técnicas en función de la observación, reconocimiento, búsqueda, protección, fijación, colección, embalaje, rotulado - etiquetado, traslado y preservación de evidencias físicas.

Trayectoria Balística: Es la línea imaginaria que dibuja el proyectil, desde que abandona el ánima del cañón del arma de fuego, hasta que incide en el punto de impacto o sobre su objetivo.

Fuente: Criminalística Ministerio Público venezolano.

Apropiación I. S.

DERECHO PENAL

Apropiación indebida simple

En nuestro criterio, esta conducta implica incorporar ilícitamente al dominio del agente, el bien que éste posee ad inicio, por haberlo recibido bajo un título que  comporta la obligación de restituirlo o de usarlo de manera determinada.

La acción en este tipo penal consiste en apropiarse de una cosa ajena, que se le hubiere confiado o entregado a la persona con la obligación de restituirla o darle un uso determinado.

Según el autor José Rafael Mendoza Troconis: “Apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero. (...) Son actos de apropiación no restituir la cosa, bien simplemente o a su debido tiempo o negar haberla recibido”.

Esa acción de apropiación que exige el tipo penal in commento, puede ser ejecutada bien sea en un sentido positivo (cuando el agente que posee lícitamente la cosa ajena, realiza -sin hallarse legitimado para ello- actos de disposición sobre ésta, como si fuere su dueño); o mediante la perpetración de actos negativos (con los cuales el agente se rehúsa, sin derecho, a restituir el objeto a su dueño).

En cualquiera de ambos casos, el acto de apropiación -a los efectos de este tipo penal- entraña la existencia de un elemento material, referido al dominio de la cosa; y otro de carácter psicológico, atinente al ánimo de dueño que debe tener el agente del delito.

En lo que respecta al elemento material de esta conducta, conviene advertir que el autor Alberto Arteaga Sánchez ha sostenido lo siguiente: “El elemento material no supone una conducta de apoderamiento físico, ya que se tiene la cosa, entregada o confiada, expresándole la apropiación, cum animo domini (...)”.

Éste es precisamente uno de los elementos característicos de este delito, pues -a diferencia de otros tipos penales que han sido sancionados en nuestro ordenamiento jurídico penal-, en este caso -al momento de ejecutar la acción- el sujeto activo se encuentra en posesión legítima de la cosa (ya sea en un sentido fáctico o jurídico), y es con la apropiación del bien, es decir, la incorporación de ella a su dominio, que éste convierte a la posesión del objeto en ilícita, por actos positivos o negativos no autorizados. Esto es lo que el autor Francisco Muñoz Conde ha denominado como la “transmutación de la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica”.

Conforme lo refiere el autor José Rafael Mendoza Troconis: “La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee”.

Con ello resulta claro que lo sancionado por el artículo 466 del Código Penal, no es el acto de apoderamiento físico del bien (toda vez que el agente ya tiene la cosa al momento de ejecutar el delito), lo que este precepto jurídico sanciona en concreto es la conversión de esa posesión originaria (lícita) de la cosa en antijurídica, mediante los actos positivos o negativos que se han señalado. 

En lo que concierne al elemento psicológico de esta conducta, es pertinente aclarar que -para la configuración de la acción- no basta que el agente incorpore la cosa a su dominio en el sentido que se ha expresado; sino que además resulta preciso que dicha conducta haya sido realizada con animus domini, entiéndase: con la intención de ser su dueño; y que se haya perseguido con ello un provecho, bien sea propio o ajeno.

Se trata de un delito doloso, que no admite forma de realización culposa, en cuanto se requiere el conocimiento y la voluntad del agente, acerca de todas las circunstancias exigidas por el tipo penal para que éste se concrete

La doctrina ha entendido que el proceso ejecutivo de este tipo penal es fraccionable, pero -aunque se admita la tentativa- se excluye su frustración, en atención al tratamiento que sobre el delito imperfecto ha consagrado nuestro ordenamiento jurídico.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.