DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS
Se trata de hacer una imitación de
la verdad, con el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae
la acción, una apariencia de instrumento público.
Tal delito se encuentra
contemplado en el artículo 319 del Código Penal.
De este precepto jurídico, se
desprende la consagración de dos modalidades de falsedad, entre las cuales se
distingue precisamente el forjamiento de un documento para darle apariencia de
instrumento público, alegado por la representante del Ministerio Público en
esta causa.
De acuerdo con la descripción de
este tipo penal, la acción de forjar un documento sólo puede ser ejecutada por
cualquier particular que no ejerza la condición de funcionario público.
Conforme a la doctrina, forjar
consiste en crear, bien sea total o parcialmente, algo que no existía en el
elemento antecedente, es decir, el documento ya formado.
Se trata de hacer una imitación de
la verdad, con el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae
la acción, una apariencia de instrumento público.
Partiendo de estas premisas, debe
entenderse entonces que -para la materialización de este delito- la formación
del documento ha de preceder al forjamiento sancionado por el artículo 319 del
Código Penal; y ese documento necesariamente debe adolecer del carácter público
que se le atribuye.
Como consecuencia de ello, estima
este Despacho que la representación del Ministerio Público incurrió en un error
al haber invocado el delito de Forjamiento de documento, como calificación jurídica
aplicable a los hechos objeto del proceso; pues -de acuerdo con lo reseñado en
el escrito acusatorio- esos documentos sobre los cuales recayó la acción del
agente, fueron efectivamente protocolizados ante la respectiva Oficina de
Registro, de modo que el carácter público de éstos ha de tenerse como real y no
aparente.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
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