13 de agosto de 2016

13-08-2016 Administrativo II (10)


Descriptores: legalidad, formal, material, teleológica.

13-08-2016 Administrativo II (09)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

2. Nulidad Relativa: Es todo vicio que no encuadre en las causales de nulidad absoluta.

El vicio de nulidad relativa se puede corregir. Allí versa la diferencia entre la nulidad absoluta y nulidad relativa.

- Artículo 20 LOPA: “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

En el artículo anterior podemos observar, que las nulidades se vuelven relativas.                
                                  
Nota: Algunos autores hablan de nulidad (nulidad absoluta) y anulabilidad o nulidad residual (nulidad relativa).

Nota: Todo vicio en una citación, comporta una nulidad absoluta, por verse afectado el derecho a la defensa.

13-08-2016 Administrativo II (08)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

¿Qué hacer cuando hay vicio?

Primero que nada, hay que observar que tipo de vicio hay. En el Derecho Administrativo hay 2 tipos de vicios:

1. Nulidad Absoluta: Es la sanción más grave que se pueda aplicar al acto administrativo.

Con dicha nulidad absoluta, el acto administrativo así como sus consecuencias derivadas, desaparecen de la esfera del Derecho. Se trata de borrar de la esfera del Derecho por tener un hecho nulo de nulidad absoluta, así como sus consecuencias jurídicas.

Se determina en el artículo 19 de la LOPA (artículo de interpretación restrictiva) que viene determinado por 4 situaciones:

- Artículo 19 LOPA: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Cualquier vicio del acto administrativo que no encuadre en los casos anteriores (nulidad absoluta), automáticamente será una nulidad relativa (anulabilidad o nulidad residual).

13-08-2016 Desarme (7)

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO II 
De la fabricación, importación, exportación, tránsito y comercialización de armas

Capítulo I
Fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego

Plan de fabricación e importación
Artículo 11. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias competentes, deberá presentar anualmente el plan de fabricación e importación de los tipos y cantidades de armas de fuego, para su aprobación por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

13-08-2016 Administrativo II (07)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

3. Legalidad Teleológica (Escuela Italiana): Primero que nada, tengamos presente que la teleología es la ciencia que estudia el fin último de la cosa.

Con relación a la Legalidad Teleológica, los italianos nunca ven la forma ni lo externo, sino que buscan el fin.

Cuando ese acto administrativo vaya a satisfacer el interés general o público, hay actividad administrativa.

 Ese acto administrativo tiene que ser destinado para un fin; sino habría desviación de poder (provecho personal).

Nota: Tengamos presente que el Derecho Administrativo se desarrolla en Europa.

Nota: Nosotros tomamos en cuenta un poco de todas las Escuelas (3).

Nota: Con relación a los requisitos formales, los mismos se pueden apreciar a simple vista (por eso se llaman “formales”). Son de la forma que se presenten.

Sumatoria Total de las Legalidades

Si la sumatoria de todo lo anterior analizado (legalidad formal, legalidad material y legalidad teleológica) me da un resultado de 0, estaremos en presencia de un acto administrativo legal. Pero si me da 1, estaríamos en presencia de un vicio. Si dicho vicio es convalidado o corregido, se podría salvar el acto administrativo. De lo contrario sería un vicio total y absoluto.

13-08-2016 Administrativo II (06)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

De acuerdo con el artículo 19 de la LOPA y sus respectivos numerales, podemos observar que: el #1 me habla, que un acto de la administración será nulo, siempre y cuando esté establecido por una norma constitucional o legal; con relación al #2, tengamos en consideración que se nos está haciendo referencia, al principio de la cosa juzgada administrativa. Dicho principio es básico y fundamental del Derecho. Lo que se nos está queriendo decir, es que una misma cosa no puede ser juzgada 2 veces ó un mismo caso no se podría abrir dos veces; el #3 nos hace alusión, a que el contenido del acto de la administración tenga un vicio o sea de carácter ilegal. Por ello tiene que ser un acto lícito y posible. En consecuencia, no se podría ejecutar (si tiene un vicio); y ya por último para concluir, el #4 del artículo 19 (LOPA) tiene que ver con la competencia y el debido proceso (49 C.R.B.V.), ya que el acto administrativo se tiene que tomar bajo un proceso legalmente establecido con anterioridad, por una autoridad competente para ello. En caso contrario, será un acto administrativo con nulidad absoluta, ya que se estaría dictando por una autoridad incompetente, y en consecuencia, no se nos daría el debido derecho a la defensa, el cual se establece en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

b) c) Son unos de los aspectos más estudiados, ya que es el “porque”, el “origen” y el “para que”. A que va destinado el acto administrativo.

El acto administrativo tiene que ser lícito en su origen y posible de ejecutar.

El “para que” de un acto administrativo se debe producir porque hay una razón de existencia.

El objeto, el origen y el destino final, tienen que ser posible de ejecutar.

Con relación a la causa, tiene que haber licitud para dar la competencia.

d) Y por último en la Legalidad Material, tenemos la motivación, la cual nos refiere a 2 motivaciones: las razones de hecho y de derecho en las que se fundan el acto administrativo. El #5 del artículo 18 de la LOPA, me habla de la motivación.

La motivación de derecho, es la lógica que viene dada por el artículo 137 de la Constitución Nacional. La obligación de decir donde está la competencia, que me lo tiene que dar el acto administrativo.

Las motivaciones en un acto administrativo, es lo que me va a permitir defenderme o ejercer nuestro derecho a la defensa contemplado en la Constitución Nacional (Art. 49). Por eso la motivación es un requisito material.

La idea con relación a la motivación, es que sea real y entendible para el administrado, y así pueda ejercer su derecho a la defensa.

Nota: “Considerando” son las razones de hecho y de derecho en que se funda un acto administrativo.

13-08-2016 Administrativo II (05)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

Nota: A pesar de que la LOPA dice firma autógrafa, hay firma mecánica o de seguridad; la cual es la aceptada mediante decreto con las respectivas garantías establecidas. Dicha firma no se realiza manualmente, sino por medios mecánicos para actos de carácter repetitivos: una Cédula de Identidad, para los billetes, entre otras.

2. Legalidad Material (Escuela Alemán): Los alemanes nunca ven lo externo, sino van directo al grano. Ellos no se dejan llevar por lo externo.

Con relación a la Legalidad Material, se tienen que cumplir los siguientes requisitos:

a) por competencia; b) por causa; c) por objeto; d) por motivación.

a) La Competencia se podría definir, como la parcela de actuación que se le atribuye a un Funcionario Público de acuerdo a la Constitución y la ley. El vicio de la Competencia es la usurpación de poder.

El artículo 19 #4 de la LOPA, señala que un acto administrativo es nulo cuando proviene de autoridades incompetentes.

- Artículo 19 LOPA: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.