7 de febrero de 2015

Pruebas II

DERECHO PROBATORIO

Hechos determinantes de pruebas


Los hechos determinantes de pruebas se demuestran cuando se encuentran controvertidos en el proceso; si no están controvertidos, quedan exentos de ser probados.

1) Hechos constitutivos: Es el hecho que le da origen al derecho reclamado o a la relación jurídica.

2) Hechos extintivos: En contraposición de los hechos constitutivos encontramos los hechos extintivos, que es aquel hecho que al ser alegado persigue extinguir, aniquilar los efectos jurídicos del hecho constitutivo alegado. Al alegar un hecho extintivo los hechos quedan controvertidos, y la carga de la prueba queda para alguien.

3) Hechos impeditivos o invalidativos: Son hechos que al alegarse buscan privar de su efecto normal, o de su desarrollo normal, el hecho alegado por la parte contraria. Al ser alegado busca impedir, que el hecho que alegó la parte contraria, surta sus efectos jurídicos; invalida, impide.

4) Hechos modificativos: Estos hechos, al ser alegados, cambian, alteran la calificación jurídica, o la calificación de hecho de la pretensión de la contraparte.

5) Hechos convalidativos: Estos hechos ratifican el efecto jurídico del hecho alegado por otro.

El hecho convalidativo no es lo mismo que hecho admitido o reconocido.
En un proceso lo que se prueba son los hechos controvertidos

Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: décimo. Materia: Pruebas. Universidad Santa María, núcleo Oriente.

Pruebas

DERECHO PROBATORIO

Objeto de la Prueba

Es todo lo que se puede demostrar, o todo lo que es susceptible de demostración histórica y lógica, todo lo que debe ser demostrado en un proceso judicial bien concreto, específico y determinado.

Hechos

Son acontecimientos o circunstancias determinadas en el tiempo y en el espacio, pasados, o presentes del mundo exterior y de la vida anímica humana que el derecho objetivo ha establecido su coincidencia. El hecho es el supuesto de hecho, o supuesto abstracto de una norma jurídica.

Se tiene que alegar lo necesario, porque en la medida que se alega se tiene que demostrar

Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: décimo. Materia: Pruebas. Universidad Santa María, núcleo Oriente.

Clases IV

DERECHO ROMANO

CLASES DE CULPA

b) Culpa extra-contractual:

La culpa puede manifestarse bajo la forma de actos positivos o de omisiones; la primera se denomina culpa in faciendo, la segunda culpa in nom faciendo. Asienta la doctrina romanista, que se entendió así por cuanto, al no existir entre el agente del daño y la víctima un ligamento derivado de una relación contractual, proveniente de algún acto jurídico, no existen obligaciones de hacer.


Por el contrario, en los actos ilícitos per se, la culpa no puede nunca consistir en omisión, de allí que sea siempre culpa in faciendo.

Por último, BONFANTE distingue la culpa, en dolo y culpa propiamente dicha; esta clasificación no toma en cuenta la culpa extracontractual o aquiliana, por cuanto ante este tipo de responsabilidad debe siempre responderse. In lege Aquilia et levissima culpa venit.

Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano.
Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.303.

Clases III

DERECHO ROMANO

CLASES DE CULPA

b) Culpa extra-contractual:

Ejemplos de ella serían: El caso de A, un menor de edad hijo de B, quien causa daños a un establecimiento mercantil; o el de C, constructor de un edificio, quien por negligencia, coloca ladrillos a las orillas de la última placa y al pasar una persona por esa acera, sufre un daño al caer dichos ladrillos; o, cuando viajando por una carretera, el propietario de unos animales, por la negligencia de no colocar la cerca que evitará su salida, éstos causan un daño en el momento en que pasaba el vehículo.


En todos estos casos, puede observarse que se ha ocasionado un daño, así como también que no existe relación jurídica alguna derivada de un contrato, entre el agente del daño y la persona perjudicada. En efecto, ¿dónde aparece la relación jurídica entre la parte lesionada, el dueño del establecimiento mercantil, o el transeúnte que pasaba, o la persona que iba en su automóvil por la carretera y el agente provocador del daño? ¿Dónde aparece la relación entre la parte responsable, el padre del menor, el dueño del edificio, el dueño del animal, y la víctima o persona perjudicada? A pesar de la inexistente relación entre las partes del acto, nos referimos a la responsabilidad que producen estos actos ilícitos. 

Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano.
Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. pp.302, 303.

Clases II

DERECHO ROMANO

CLASES DE CULPA

b) Culpa extra-contractual:

Es aquella culpa necesaria en todos los actos ilícitos por sí misma. Se conoce aún hoy, con el nombre de culpa Aquiliana de la ley Aquilia, la cual sistematizó un sin-número de casos en que se causa daños a las cosas ajenas culposamente, cuando no existe ninguna relación entre la víctima o persona perjudicada, y el agente del daño. No existe ninguna relación entre el agente del daño y la víctima.


Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano.
Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.302.

Clases

DERECHO ROMANO

CLASES DE CULPA

a) Culpa Contractual:


Es aquélla que interviene en los actos que son ilícitos, a causa de una relación particular con la persona perjudicada, pues dicha relación generalmente, proviene de un contrato entre el agente del daño y la víctima.

Nace esta culpa contractual de la obligación de guarda o custodia, correspondiente al que tiene una cosa ajena, por las omisiones o negligencias en su cuidado, y de ahí se extiende el incumplimiento de las obligaciones cuando se ha procedido por falta de diligencia.

Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano.
Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. pp.301, 302.

Difusión

DERECHO PROCESAL PENAL

LIBRO FINAL
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL

Capítulo I
De los Órganos Jurisdiccionales Penales

Difusión

Artículo 513. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y ejecutará políticas de difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la participación de la ciudadanía en la justicia penal. La Oficina Nacional de Participación Ciudadana elaborará y divulgará instructivos sobre los derechos y deberes de los ciudadanos o ciudadanas que sean convocados a participar de acuerdo a los dispuesto en este Código.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.