12 de febrero de 2015

Historia Armas

ARMAS DE FUEGO

Capítulo I.

HISTORIA DE LAS ARMAS INDIVIDUALES

PRIMER PERÍODO.

El hombre, su fuerza, su astucia y sus recursos naturales.

La Primera Etapa de este periodo, principia junto con la aparición del hombre, hace más o menos un millón trescientos mil años, según el equipo editorial de Times-Life, y todo hace suponer que sus únicas armas eran sus manos, pies, dientes, etc., o sea, su propio cuerpo y fuerza muscular, para tratar de vencer a los animales e incluso a otros hombres. Sin embargo, cuando el animal o el hombre contrario eran más fuertes que el nuestro o más numerosos, nuestro hombre pronto encontró una solución, golpear con una piedra o un pedazo de tronco la lanzarle estos objetos, esto significó un avance y el nacimiento de una Segunda Etapa en su armamento, ya que una de las características del género humano es su naturaleza guerrera, como decían Platón, Hobbes y Kant. Sin embargo, al ser imitado por otros hombres, quedó otra vez en las mismas condiciones, ya que seguía dependiendo de su fuerza física, por lo que tuvo la necesidad de idear cómo hacer llegar más lejos dichos objetos, naciendo así la lanza.

Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington, KY. pp.5, 6.

Legítima

DERECHO PENAL

LEGÍTIMA DEFENSA

Entre las causas de justificación interesan, sobre todo, la legítima defensa y el estado de necesidad. Téngase en cuenta que a todas ellas son comunes una serie de cuestiones (error, elementos subjetivos, etc.)

a) Fundamentos y Naturaleza. La naturaleza de la legítima defensa como causa de justificación parece fuera de duda, pero durante mucho tiempo estuvo confundida con las causas de inculpabilidad, planteándose como un problema de miedo o de perturbación del ánimo en el que se defiende porque es objeto de un ataque. Pero en la medida en que la defensa sea respuesta proporcionada a una agresión inusta, no cabe duda de que, cualquiera que sea la actitud anímica del que se defiende, existe auténtica causa de justificación que legitima el acto realizado.

Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. p.77.

Lascivos

DERECHO PENAL

Capítulo VI
De los delitos

Actos Lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.


Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.

11 de febrero de 2015

dd. hh. IV

10. ¿Cuáles son los elementos más destacados del artículo 1 del Estatuto de Roma?

PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE

Artículo 1. La Corte

Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.

A. La permanencia de la C. P. I., ya que será una institución permanente.

B. La facultad que tiene la Corte Penal Internacional para ejercer su jurisdicción con respecto a las personas naturales, esto de conformidad con el artículo 25 E. D. R.

C. El principio de complementariedad, ya que se establece que la C. P. I. tendrá carácter de complementaria de la jurisdicción penal nacional respectiva.

11. ¿En qué consisten los delitos contra la Administración de Justicia en el Estatuto de Roma? (Artículo 70)

Son delitos comunes que pueden producirse con ocasión del desarrollo de un proceso penal en la Corte Penal Internacional: soborno de testigos, forjamiento de actas, falso testimonio. Hay delitos que pueden cometerse en un proceso, inclusive, delitos en audiencia.

Artículo 70
Delitos contra la administración de justicia

1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:

a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;

b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;

c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;

d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;

e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y

f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.

2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho interno del Estado requerido.

3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;

b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.

Fuente: Clases de post-grado de Derecho Penal y Criminología. Primer Trimestre. Materia: Tipos Penales Derivados de los Derechos Humanos. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Acto Ilícito

DERECHO ROMANO

ACTO ILÍCITO EN EL DERECHO ROMANO

Sobre las bases estipuladas por los romanos en esta materia, que tuvo precisamente su punto de partida en la ley Aquilia, la doctrina contemporánea ha creado lo que se conoce hoy como la responsabilidad civil extracontractual, cuya relación con la reparación del daño está precisamente fundamentada en la Lex Aquilia.


En la culpa levísima -aquella culpa en que solamente hubiera podido incurrir un hombre diligente- se obliga a reparar el daño causado en materia extracontractual, no en la contractual. Es el viejo adagio romano en la ley Aquilia "hasta la culpa levísima obliga".

De allí surgen varias consecuencias:

1° la no limitación en materia extracontracual;

2° los daños que surgen de inmediato con la realización del perjuicio emergente, y los cesantes, que surgen luego, deben ser reparados;

3° la obligación de reparar en dinero, el daño ocasionado en forma clara.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. pp.307, 308.

Pruebas V

DERECHO PROBATORIO

HECHOS EXENTOS DE SER PROBADO

Aun cuando resulten controvertidos, están exentos de ser demostrados.

i) Hecho Comunicacional. Es un hecho que se hace del conocimiento de todos por su gran difusión o comunicación, ya sea mediante vía Internet, redes sociales, televisión, etc. No debe ser demostrado en el proceso porque fue conocido por la difusión que tuvo.


Fue determinado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000, mes de marzo.

j) Notoriedad de Hechos. Es un hecho que en el momento impacta o escandaliza, y se conoce. Cuando algo impacta, con el transcurso del tiempo se desvanece de la memoria y se olvida; una vez que se olvida, sí debe demostrarse en el proceso judicial.

Este hecho puede que no sea cierto. Ejemplo: la elección de una reina, al momento impacta, luego, con el paso del tiempo se olvida.

k) Notoriedad Judicial. Son los hechos que el juez obtiene dentro del ejercicio de sus funciones judiciales de la magistratura. Ejemplo: el juez conoce las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; conoce los días en que el Poder Judicial se reserva dar despacho, de acuerdo al calendario judicial; el juez conoce todo lo que ha sucedido en su tribunal.

l) Hechos cuya investigación prohíbe la ley. Si la ley prohíbe eso, por lo tanto, prohíbe que sean demostrados. Ejemplo: todo lo relacionado a la Seguridad de Estado.

Iura Novit Curia: el Juez conoce el Derecho

Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: décimo. Materia: Pruebas. Universidad Santa María, núcleo Oriente.

Acoso

DERECHO PENAL

Capítulo VI
De los delitos

Acoso Sexual

Artículo 48. El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.