PARTE I. DEL
ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
Artículo 1. La Corte
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución
permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto
de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el
presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales
nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las
disposiciones del presente Estatuto.
A. La permanencia de la C. P. I., ya
que será una institución permanente.
B. La facultad que tiene la Corte
Penal Internacional para ejercer su jurisdicción con respecto
a las personas naturales, esto de conformidad con el artículo 25 E. D. R.
C. El principio de complementariedad, ya que se establece que la
C. P. I. tendrá carácter de complementaria
de la jurisdicción penal nacional respectiva.
11. ¿En qué
consisten los delitos contra la Administración de Justicia en el Estatuto de
Roma? (Artículo 70)
Son delitos comunes que pueden producirse con ocasión del desarrollo
de un proceso penal en la Corte Penal
Internacional: soborno de testigos, forjamiento de actas, falso testimonio. Hay
delitos que pueden cometerse en un proceso, inclusive, delitos en audiencia.
Artículo 70
Delitos
contra la administración de justicia
1. La Corte
tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la administración
de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:
a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido
falsificadas;
c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio
o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración,
destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;
d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o
inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;
e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones
que haya desempeñado él u otro funcionario; y
f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus
funciones oficiales.
2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los
principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia
sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las
condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las
actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán por
el derecho interno del Estado requerido.
3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena
de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4.
a) Todo Estado Parte hará extensivas
sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio
procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la
administración de justicia a que se hace referencia en el presente artículo y
sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;
b) A solicitud de la
Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado,
someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del
enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y
asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.
Fuente:
Clases de post-grado de Derecho Penal y Criminología. Primer Trimestre.
Materia: Tipos Penales Derivados de los Derechos Humanos. Universidad Gran
Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.
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