1 de abril de 2016

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SUPUESTOS QUE SE NECESITAN PARA QUE EXISTA ABORTO DESDE EL PUNTO DE VISTA PENAL

1.- La existencia de una mujer embarazada.

2.- Que el embarazo sea real, ya que también existen embarazos psicológicos y utópicos, y ambos dan la misma patología que el embarazo real. Entonces sino hay producto de la concepción no puede haber aborto.

3.- Que la maniobra abortiva por si sola produzca el resultado.

4.- Que el resultado coincida con el deseo del actor.

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ESTRUCTURA COMPLEMENTARIA SOBRE LOS MEDIOS DE COMISIÓN

Aquí tenemos de lo que se vale la mujer, ella misma o un 3ero, para cometer el delito de aborto. La intención del sujeto coincide con el resultado.

Tenemos los medios mecánicos, físicos, químicos y patológicos que a su vez son medios de acción.

- Medios Químicos: Puede ser un medicamento en la mujer embarazada que produzca en ella el deseo de abortar. Se produce el deseo de abortar cuando se suministra en la mujer el medicamento de carácter químico.

- Medios Físicos: Es cuando la mujer utiliza instrumentos u objetos metálicos que se introduce por la vagina para agarrar al feto y extraerlo.

También aquí en los medios físicos tenemos unos medios caseros, como por ejemplo, que la mujer utilice un gancho de ropa.

- Medios Mecánicos: Es cuando se introduce una especie de aspiradora por la vagina de la mujer embarazada para succionar al feto.

Ahora bien, es importante tener presente que los medios de comisión siempre van a depender de la condición social, económica y de la condición moral de la mujer, además de sus principios.

Nota: Los medios utilizados en los sectores humildes o más bajos, es la ingesta de yerbas, de las raíces de algunas plantas, etc.

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ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

1.- Acción: La acción es abortar intencionalmente.

2.- Sujeto Activo: Es una mujer embarazada imputable, ya que aquí no se ubica a una menor de edad porque no tiene capacidad de responder penalmente. Aquí también tenemos a un 3ero que pueda estar como no estar, en el momento en que se presente el caso del aborto; también tiene que ser una persona física e imputable.

3.- Sujeto Pasivo de Manera Directa: Recae sobre el producto de la concepción.

- Sujeto Pasivo Inmediato: Es la familia.

- Sujeto Pasivo Mediato: Es la sociedad.

Al hablar de familia y sociedad se afecta al Estado en una de sus condiciones existenciales.

4.- Elemento Psíquico: Es doloso, es decir, de manera intencional.

- Nota: La mujer que esté embarazada y haga desarreglos ya sea excediéndose en sus labores cotidianas y se le produce un aborto, ahí no se aplica el aborto desde el punto de vista jurídico puesto que no hubo la intención de tal acción.

5. Elemento Material: Es el producto de la concepción o el feto, ya que es a él a quien se mata.

6.- Bien Jurídico Tutelado: Es el derecho a la vida intrauterina contemplado en la parte final del 76 constitucional.

Nota: Hay vida humana cuando el feto deja de ser producto de la concepción y es persona, es decir, desde el momento del nacimiento. Si muere antes de respirar no es persona porque no nació vivo.

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EL DELITO DE ABORTO

CONCEPTO DE ABORTO DESDE EL PUNTO DE VISTA CLÍNICO

Es la interrupción del proceso de preñez entre la primera semana y el séptimo mes, que implica siempre la expulsión del producto de la concepción o del feto.

CONCEPTO DE ABORTO DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO

Aquí no hay necesidad de la expulsión del producto de la concepción, ya que no implica eso necesariamente; el requisito primordial es que el producto de la concepción muera.

Nota: El delito tipo en el aborto es el 430 C.P.; a partir de allí hay otros sub-tipos de abortos.

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LA RIÑA TUMULTUARIA
ART. 425 C.P.

Art. 425 CP: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.

La riña tumultuaria es una riña de grupo que se alega inclusive para impunidad.

Aquí tenemos que las personas que resulten involucradas en la muerte o lesión de la víctima, se castigarán con las penas que correspondan. De igual manera las personas que no hirieron a la víctima y sólo vieron, se les castigará con las respectiva pena ya sea de homicidio o lesión; ya que se considera que éstas personas pudieron haber impedido el suceso.

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LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
ART. 424 C.P.

Art. 424 C.P.: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Cuando hay un homicidio o lesiones donde varias personas han tenido intervención y no se determina el grado de participación de la persona que realizo el hecho, todos será condenados con las penas respectivas disminuidas en una 3era parte de la mitad, a excepción del cooperador inmediato, cuando se descubra quien es éste.

Nota: Cuando haya sentencia definitivamente firme y no se sepa quien fue la persona que realizo el hecho, pero posteriormente se descubre quien lo hizo, procederá una revisión a la sentencia para dejar en libertad a las personas que no cometieron el hecho punible, y para imponerle la pena correspondiente a la persona que en realidad lo hizo. Art. 470 COPP.

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LA RIÑA CUERPO A CUERPO
2DO APARTE 422 C.P.

Art. 422 C.P.: “ En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo…

Interfecto = Muerto

Una riña cuerpo a cuerpo puede ser entre mujeres o también entre hombres, donde la valentía aquí la honra el Código Penal; ya que se tendrá como atenuación la persona que acepte la riña a pesar de que ésta la hubiese podido evitar. Entonces se considera atenuante porque el sujeto activo la pudo haber evitado.

Hay que diferenciar muy bien la riña cuerpo a cuerpo de la legítima defensa o el estado de necesidad, ya que en éstos últimos tienen que haber los siguientes supuestos:

1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.- Falta de provocación suficiente de la persona que obra en defensa propia.

4.- Y en caso de un estado de necesidad, el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

Ahora bien, el último aparte del 422 nos dice lo siguiente:

… En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

En éste último aparte se justifica la acción del que mate o lesione, cuando el honor de ésta persona o el honor de su familia sea difamado a través de documentos públicos u otro medio de publicidad.