3 de abril de 2016

03-04-2016 Procesal Penal (07)

N° de Expediente: A08-129 N° de Sentencia: 714
Tema: Acto de Imputación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Excepción de Imputación previa a la Detención
Martes, 16 de Diciembre de 2008

...que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.

03-04-2016 Penal (106)

TENTATIVA EN MATERIA DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS

Art. 4 Ley especial.- “Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Tenemos que se admite la tentativa de hurto, porque aún después que el delito no se perfecciona, para la ley es perfecto.

Art. 7 Ley especial.- “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

P.D. No se admite la frustración de hurto o robo.

APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO

Art. 9 Ley especial.- “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

03-04-2016 Penal (105)

HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS

Las agravantes del robo y del hurto son iguales para el hurto y robo de vehículos, salvo unas pequeñas cosas.

Art. 1 Ley especial.- “El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Tenemos que prácticamente es igual que el 451 del Código Penal, con la diferencia que el 451 dice “objeto mueble” y en éste dice “carro”.

Art. 2 Ley especial.- “La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:

1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.

2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

3. Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.

5. Por dos o más personas que se hubieron reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.

6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas, o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.

8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.

9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

Art. 3 Ley especial.- “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con penas de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.

En el anterior artículo tenemos el delito de Desvalijamiento de Vehículos.

Se crea la participación de un sujeto responsabilizando así a un 3ero aunque no haya tomado parte en el delito.

03-04-2016 Penal (104)

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Los siguientes supuestos de agravantes son aplicables a los anteriores delitos.

Art. 458 C.P.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Entonces en los supuestos de las circunstancias agravantes tenemos:

1) Amenazas a la vida.

2) A mano armada.- Aquí es aplicable el 273 y 277 respectivamente del Código Penal:

 Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el anterior artículo.

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

3) Por varias personas.- El número de personas atemoriza.

4) Una de las personas esté armada.

5) Varias personas ilegítimamente uniformadas.

6) Personas usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas.

7) Ataque a la libertad individual.- Es cuando se priva de libertad al sujeto pasivo para consumir el robo.

03-04-2016 Penal (103)

TIPOS DE ROBO

1) Robo genérico o robo simple.- Es el previsto en el 455 del Código Penal.

2) Robo impropio.- Se contempla en el 456 del Código Penal, donde el animus del sujeto activo no es robar sino hurtar; y posteriormente por un acontecimiento que sucede, surge la violencia.

Si tenemos un ‘robo impropio’ por deducción hay un ‘robo propio’, donde en éste último la violencia va acompañada del apoderamiento.

P.D. Se llama ‘robo impropio’ porque propiamente no es un robo.

P.D. La diferencia entre el 455 y el 456, es que en el 455 la violencia y amenazas son en el mismo momento; y en el 456 la violencia y amenazas surgen posteriormente.

3) Robo arrebatón o robo leve.- Lo tenemos en el último aparte del 456 del Código Penal, donde la violencia es exclusiva sobre la cosa. Aquí las personas no son amenazadas ni constreñidas, ni hay violencia sobre ellas.

Art. 456 C.P.- “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.

4) Robo de documentos.- La violencia y amenaza es para hacer algo en particular, se materializa sobre la persona con un propósito ya definido, el cual se establece en: 1) entregar; 2) suscribir; ó 3) destruir.

Las violencias para lograr esas 3 cosas son particulares y específicas. De igual forma tenemos que se debe tratar de un documento que produzca efectos jurídicos.

También tenemos un carácter sustantivado, ya que la entrega, el suscribir o destruir debe producir un daño al que lo suscribe, entrega o destruye; o un daño a un 3ero.

Art. 457 C.P.- “Quien por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años.

03-04-2016 Penal (102)

Art. 455 C.P.- 
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El 455 es la norma tipo en el robo.

Tenemos que la amenaza resulta significante en el 455; de igual forma tenemos que la violencia del 455 debe ser una violencia activa o particular, puesto que debe ser inminente, el daño debe ser real, objetivo y verdadero.

Dicha violencia se puede materializar de acuerdo a la creatividad del sujeto.

La acción que tenemos en el 455 es constreñir a la persona que detenta el bien o al propietario; el sujeto activo es cualquier persona física e imputable que realice esa acción; el sujeto pasivo es cualquier persona natural o jurídica bajo la condición de propietario o detentor de la cosa (cuando la acción recae sobre el detentor hay una dualidad de sujetos pasivos); el B.J.T. es el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad de disposición; y el elemento psíquico es eminentemente intencional (no admite el robo culposo ni preterintencional).

P.D. Cuando la amenaza es a tiempo futuro no hay robo, puesto que la amenaza tiene que ser inminente, realizable posible y gravosa.

P.D. El robo se consuma en el momento de apoderarse violentamente de la cosa. Pero de acuerdo a una sentencia del TSJ, no requiere que la cosa pase a la esfera patrimonial del sujeto activo.

03-04-2016 Penal (101)

EL DELITO DE ROBO

Lo que diferencia al robo  del hurto es la violencia: ya que en el robo dicha violencia está presente y en el hurto no.

En la acción del robo es necesario la violencia y en la acción del hurto no.

La ‘violencia’ es el acto mediante el cual se realizan o materializan voluntades contra las personas o contra las cosas. La violencia puede ser física o psíquica.

NATURALEZA JURÍDICA DEL ROBO

Es un delito que afecta el derecho a la propiedad y a la libertad de disposición; y es enjuiciable de oficio por medio de un procedimiento penal ordinario.