1) Robo genérico o robo simple.- Es el previsto en el 455 del Código Penal.
2) Robo impropio.- Se contempla en el 456 del Código Penal, donde el animus del sujeto activo no es robar
sino hurtar; y posteriormente por un acontecimiento que sucede, surge la
violencia.
Si tenemos un ‘robo impropio’ por deducción hay un ‘robo propio’, donde en éste último la
violencia va acompañada del apoderamiento.
P.D. Se llama ‘robo impropio’ porque propiamente no es un robo.
P.D. La diferencia entre el 455 y el 456, es que en el 455 la
violencia y amenazas son en el mismo momento; y en el 456 la violencia y
amenazas surgen posteriormente.
3) Robo arrebatón o robo leve.- Lo tenemos en el último aparte del 456 del Código Penal, donde la violencia es exclusiva sobre la cosa. Aquí las personas no son amenazadas ni
constreñidas, ni hay violencia sobre ellas.
Art. 456 C.P.-
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el
individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o
inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas,
contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para
cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para
procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya
participado del delito.
Si la violencia se dirige
únicamente a arrebatar la cosa a la
persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.”
4) Robo de documentos.- La violencia y amenaza es para hacer algo en
particular, se materializa sobre la persona con un propósito ya definido, el
cual se establece en: 1) entregar; 2) suscribir; ó 3) destruir.
Las violencias para lograr esas 3 cosas son particulares y
específicas. De igual forma tenemos que se debe tratar de un documento que
produzca efectos jurídicos.
También tenemos un carácter sustantivado, ya que la
entrega, el suscribir o destruir debe producir un daño al que lo suscribe,
entrega o destruye; o un daño a un 3ero.
Art. 457 C.P.-
“Quien por medio de violencias o amenazas de un grave daño a
la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o
destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca
algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro años a
ocho años.”
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