APROPIACIÓN INDEBIDA
Art. 466 CP.- “El que se haya apropiado, en
beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o
entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de
hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a
dos años, por acusación de la parte agraviada.”
El elemento diferenciador que tenemos con relación al hurto,
es que aquí en la apropiación indebida la cosa mueble objeto del apoderamiento
tiene que ser entregada al culpable por parte del mismo dueño, puesto que dicho
culpable tenía la obligación de devolverla; caso contrario ocurre en el delito
de hurto.
Éste delito de apropiación indebida simple es un delito de
acción privada: opera por acción de la parte agraviada mediante un
procedimiento penal ordinario. Es un delito imperfecto que no admite
frustración, solamente tentativa.
La acción es apropiarse de algo; la cosa mueble llega a la
esfera del culpable porque el mismo propietario se la dio; el SA es una persona
física e imputable que tenga la condición de tenedor de la cosa; el SP es el
propietario de la cosa, la persona que le entrego la cosa al SA; el EP es
eminentemente intencional; el BJT es el derecho a la propiedad; el EM es la
cosa mueble ajena.
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