1) Acción.- Es el
apoderamiento del bien mueble, ya que tengamos presente que el hurto sólo se
consuma sobre las cosas muebles.
La conducta que condena
la norma es el apoderamiento, el cual debe de implicar una serie de condiciones
para que así, encuadre en el tipo penal.
Dichas condiciones son
las siguientes:
A) es necesario que el
apoderamiento de la cosa muebles sea sin la voluntad del
propietario;
B) se debe quitar la
cosa del lugar donde se hallaba y así trasladarla a otro lugar para tener un
provecho.
P.D. El hurto se
consuma contra el propietario, poseedor o tenedor legítimo.
P.D. La acción implica
una conducta en positiva
o negativa
desarrollada por el sujeto, que puede ser de acción u omisión, directa o indirecta.
2) Sujeto activo.- Puede
ser cualquier persona natural diferente al propietario, poseedor o tenedor
legítimo; es decir, la persona que materializa el delito tiene que ser
diferente a la víctima.
P.D. El tenedor
legítimo nunca puede ser sujeto activo; ya que un requisito fundamental en la
acción del hurto, es que sea en contra de la
voluntad del sujeto activo. Si la víctima da su consentimiento, no hay
hurto.
3) Sujeto pasivo.- El propietario
y el poseedor -en el caso de que haya- son víctimas, es decir, a la persona que
le ejecutan la acción y el propietario. El propietario puede ser persona
natural o persona jurídica,
4) Elemento material.- Es
la cosa mueble o ajena, que pueden ser cosas muebles por su naturaleza y por su
destinación.
Al hablar de una ‘cosa
ajena’, es una cosa que le pertenece a alguien a titulo de propiedad, alguien
tiene un derecho de propiedad sobre ella.
Pero hay que tener en
consideración que hay cosas que no son de
nadie/cosas
sin dueño y cosas
libres (el sol, la luna, las estrellas, etc.): las 1eras se
diferencian de las 2das
porque pueden ser apoderadas y éstas últimas no.
Las cosas sin dueño no
pueden ser hurtadas, ya que recordemos que uno de los requerimientos legales
para que exista el hurto, es que la cosa tenga dueño. Entonces si no tienen
dueño son cosas res nullius
que no son susceptibles de hurto.
P.D. Un semoviente
también puede ser susceptible de hurto.
5) B.J.T.- Es el
derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 CN.
6) Elemento psíquico.- Es
eminentemente intencional, no admite el hurto culposo o preterintencional.
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