Art. 469 CP.- “Por acusación de la parte
agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.):
1. El que encontrándose una cosa
perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los
casos correspondientes.
2. El que hallando un tesoro se
apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que le corresponde por la
ley.
3. El que se apropie de la cosa
ajena que hubiere ido a su poder con consecuencia de un error o de caso
fortuito. Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será
de tres meses a un año.”
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