1) Aborto
Procurado 430 C.P.-
Dicho aborto lo tenemos en el artículo 430
como el delito tipo que dice así:
“La mujer que
intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella
misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigado con prisión de
seis meses a dos años.”
Es la propia mujer que se procura el aborto por sí misma o con la ayuda de un 3ero, que la
responsabilidad de éste último vendría hacer la de cooperador inmediato. Pero
es importante recalcar, que se puede hacer sin la ayuda del 3ero.
2) Aborto
Provocado 431 C.P.-
“El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el
consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.
Si por
consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene
la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de
cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más
peligrosos que los consentidos por ella.”
Aquí la mujer busca a una persona para que le haga el
aborto con el consentimiento de ella.
En el 2do aparte del 431 no hay homicidio, sino un delito
de aborto con agravante porque sobreviene la muerte de la mujer. Pero hay 2
tipos de agravantes de la responsabilidad penal:
a) Agravante genérica, que es igual a que sobrevenga la
muerte en el hecho.
b) Agravante específica, cuando la muerte de la mujer
sobreviene a raíz de hechos que ella no autorizó.
Nota: Para saber si la mujer permitió o no un medio para su
aborto, existen los denominados testigos, que primero se llaman medios de
prueba y luego medios de comunicación.
Nota: La diferencia que hay entre el aborto procurado y el aborto
provocado, es que en el 1ero el aborto se lo procura la misma mujer; y en el
2do la mujer busca a una persona capaz para que le practique el aborto con el
consentimiento de ella.
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