Art. 4 Ley especial.- “Quien iniciare la ejecución del
delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación
del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.”
Tenemos que se admite la tentativa de hurto, porque aún
después que el delito no se perfecciona, para la ley es perfecto.
Art. 7 Ley especial.- “El que iniciare la ejecución de un
delito de robo de vehículo automotor aún cuando no logre su consumación, será
castigado con pena de seis a siete años de presidio.”
P.D. No se admite la frustración de hurto o robo.
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS
PROVENIENTES DE HURTO O ROBO
Art. 9 Ley especial.- “Quien teniendo conocimiento de que
un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o
esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o
esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como
cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien
realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera
habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
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