Aquí se necesita un
delito primario.
Art. 470 CP.- “El que fuera de los casos
previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda
nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier
cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se
adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen
parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será
castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los
títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena
restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el
culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el
aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario
público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en
concierto para delinquir, serás castigados con las penas previstas en el último
aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que
ejerza.
En los casos previstos en las
anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos
tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen
las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta
habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de
delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las
mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión,
agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el
objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los
artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de
este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a
los beneficios procesales que le concede la ley penal.”
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