Ahora bien, tenemos que en el #1 del 452 encontramos
que lo que agrava la responsabilidad penal es el lugar y el objeto sobre
el cual se materializa el hurto, ya que dichas circunstancias deben ser concurrentes. El agravante aquí opera
porque se ve afectado tanto el derecho a la propiedad como la sana y correcta
administración pública; además de que se produce un daño social.
Con relación al #2
del 452 tenemos lo que se llama el ‘hurto
funerario’, donde se tienen que llevar lo que constituye el ornamento y
la protección de las tumbas. El hurto se agrava por el respeto que se le debe
tener a la memoria del difunto.
Es importante tener presente en éste #2 que aquí no se habla
de violación de sepulcro ni de profanación de tumbas, puesto que esos
son otros delitos independientes.
Art. 172 C.P.-
“Cualquiera que fuera de los casos antes indicados,
profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo exhumare,
sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión de tres a
quince meses. Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un
cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado
la guarda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera
parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo.”
Art. 171 C.P.-
“Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o
en las cenizas de una persona y cualquiera que con un fin injurioso, o
simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los
despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria,
será castigado con prisión de seis meses a tres años.”
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