Art. 11 LCESYLE.- “Quien ejecute o realice cualquier
actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de
los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena
correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte,
siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o
determinación.
Cuando los supuestos establecidos
en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con
las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes
serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este
artículo.
Cuando el cómplice informe
oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las
actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un
tercio.”
En materia de secuestro se habla de una complicidad especial, donde la
participación es idéntica para todos los cómplices.
El último aparte del artículo 11 establece una atenuante para
el cómplice, donde la condición es que dicho cómplice tiene que informar a la
autoridad, que se está consumando el delito de secuestro.
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