Primero que nada
tenemos que para que pueda existir la figura jurídica del hurto, es porque
hay una norma que regula el derecho a la propiedad (uso, goce, disfrute y
disposición de la cosa).
Art. 115 CN.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad pública o de interés social. Sólo por causa de
utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.”
Art. 451 C.P.-
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble,
perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento
de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco
años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad
tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado
recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el
copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o
respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en
su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que
corresponde al culpable.”
Aquí estamos hablando
de un delito
patrimonial porque afecta al patrimonio activo,
siendo éste el único que tiene que resultar afectado para que exista dicha
figura jurídica; ya que si se afecta el patrimonio pasivo estaríamos hablando
de una liberación de obligaciones, y no existiría tal figura jurídica.
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