26 de julio de 2016

26-07-2016 Prosecución

Frase reflexiva:
La práctica hace al maestro

FORMAS ALTERNAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Las formas alternas de prosecución del proceso son todas aquellas que se agrupan en el Capítulo III (desde el artículo 37 al 47) del Código Orgánico Procesal Penal y todas las instituciones procesales que puedan asumir esta condición y que produzcan como efecto la evitación del proceso penal conjuntamente con otros principios propios de su naturaleza. Estas deben ser informadas de forma obligatoria por el juez o jueza de control a todas las partes con el fin de que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de las mismas, opte o no, acogerse a tales medidas, obteniendo en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados (Maldonado, 2003; Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 0108 del 23-02-2001)

Fuente de la información:

Frase reflexiva:
La práctica hace al maestro

26--07-2016 Ilícitos (16)

Frase reflexiva:
La práctica hace al maestro

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

En fecha 30 de diciembre de 2015 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.210 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

Artículo 16
Deber de informar las operaciones cambiarias en divisas 

Las personas naturales o jurídicas deberán informar al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), las operaciones cambiarias que realicen en el país, conforme a los medios, términos y oportunidad que disponga el referido instituto. 

Frase reflexiva:
La práctica hace al maestro

26-07-2016 Civil II (44)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 7 Los Funcionarios de la Tutela

Actos Prohibidos al Tutor en Materia Contractual (art. 370 y 1482 # 2 C.C)

- Artículo 370 C.C: Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.

- Artículo 1482 # 2 C.C: No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.

Actos Prohibidos al Tutor en Materia Sucesoral (art. 844 y 367 C.C)

- Artículo 844 C.C: El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.

Son eficaces, sin embargo, las disposiciones otorgadas a favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

- Artículo 367 C.C: No podrá el tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de inventario, ni repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.

26-07-2016 Civil II (43)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 7 Los Funcionarios de la Tutela

2) La Representación: El tutor permanente representa al menor en todos los actos civiles y administra sus bienes desde que entra en el ejercicio de su cargo, pero por vía de excepción se atribuye la representación y la administración a persona distinta al tutor.

Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes. (Art. 270 C.C).

Artículo 337 C.C: El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entre tanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Artículo 311 C.C: El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le transmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales.

Artículo 277 (C.C): Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.

Si ambos progenitores son menores, o están sujetos a curatela de inhabilitado o no supieren leer ni escribir, el Juez competente, nombrará un curador especial para que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en lo actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público.

3) Administración del patrimonio del pupilo: Es una facultad y una obligación la cual está atribuida al tutor, para que administre los bienes del pupilo; siempre y cuando siga una serie de elementos a los cuales debe estar sujeto el tutor como:

a) El tutor debe producir todos los beneficios con los bienes del pupilo, como por ejemplo invirtiendo capital.

b) Debe siempre conservar el patrimonio del pupilo en buen estado, y así evitar que los mismos perezcan ya sean de hecho o de derecho, o por negligencia.

c) Se debe evitar de gastar lo menos posible, así aumentar el activo de su pupilo hasta donde sea posible. Se gastará anualmente siempre la suma necesaria, como lo sería para el sostenimiento y educación del menor.

Artículo 363 C.C: Al recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará al protutor.

25 de julio de 2016

25-07-2016 Ejercicio AP

Frase reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

El ejercicio de la acción penal puede realizarse a través de una Denuncia que es un acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la perpetración de hechos que revisten los caracteres de delito perseguible de oficio. Ésta puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible y en cuanto a la formalidad puede hacerla verbalmente: en este caso se levantará un acta en presencia del denunciante quien la formará junto con el funcionario que la reciba o por escrito: en la cual el denunciante deberá indicar todos sus datos de identificación, la narración de lo hechos con el señalamiento de los presuntos autores y demás personas que tengan conocimiento de ese hecho punible (Maldonado, 2003; Artículos 285-286-292-293-294 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000).

También a través de una Querella que es el acto por el que se pone en conocimiento a un órgano jurisdiccional, de la participación de unos hechos que revisten los caracteres de delito perseguible de oficio, y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso, que en su caso se incoe o que se hubiera incoado. En estos casos de no ser admisible o desestimada la acción penal ejercida por el querellante, el proceso puede continuar a instancias del Ministerio Público si se tratara de un delito de acción pública. La querella sólo puede ser realizada por una persona natural o jurídica, que tenga calidad de víctima y siempre deberá presentarse por escrito conteniendo los datos de identificación del querellante y del querellado, el delito que se imputa y una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho (Maldonado, 2003; Artículos 285-286-292-293-294 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000).

Por otra parte, se puede decir que el EJERCICIO DE LA ACCÓN PENAL en nuestro actual sistema procesal, es la puesta en práctica del Ius Puniendi en donde se establece que es inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (Artículos 285 numeral 4 de la Constitución, 11 y 24 del Código orgánico procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 400 del 14-08-2002).

Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal “la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento” (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

El Ministerio Público es el órgano estatal que históricamente se ha encargado de ejercer, en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario la instancia de parte; así como dirigir la investigación de los hechos constitutivos de los delitos, determinar los autores y cómplices del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de todos los participantes, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; formular la acusación, procurar la aplicación de la penalidad correspondiente o solicitar el sobreseimiento de la causa. También se representan los intereses públicos (Administración Pública) y Privados o particulares (Aguilar y Gómez, 2003; COFAVIC, 2008; Artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000; Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 545 del 03-05-2000).

El ejercicio de la acción penal en el caso de los delitos de acción pública se produce en las distintas variantes del proceso acusatorio en tres sistemas o modalidades:

· Absolutos: en los que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través de la figura del Fiscal del Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible sea por denuncia o por querella y disponga la actividad de los órganos del Estado tendientes a la investigación y haga constar su comisión, por lo cual, de no existir intereses de ese órgano en la formulación de los cargos en un proceso, no habrá juicio penal.

· Acumulativos: son aquellos en que es posible el ejercicio simultáneo de la acción penal por diversos sujetos tales como el fiscal del Ministerio Público en representación del Estado, un acusador privado o particular como representante de la víctima y perjudicados.

· Alternativos: son aquellos en los cuales, en principio la acción penal pertenece al Estado a través del fiscal del Ministerio Público, pero para el caso de que éste, por cualquier causa considere conveniente no perseguir un hecho determinado, el tribunal de conocimiento puede ofrecer la posibilidad del ejercicio de la acción penal a los particulares perjudicados para que la ejerzan con carácter exclusivo (Pérez, 2003; Maldonado, 2003).

En el caso de los delitos de acción privada el ejercicio de la acción penal le corresponderá a los particulares perjudicados según lo expresado en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes artículos:

· Artículo 25: sólo podrán ser ejercidas por las víctimas las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código…. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado de salud mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

· Artículo 26: los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de la acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

· Artículo 27: la acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

Fuente de la información:

Frase reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad

25-07-2016 Civil II (42)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 7 Los Funcionarios de la Tutela

El Tutor: Es quien tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes (art. 347 CC)

Funciones del Tutor

1) La guarda corresponde al tutor, y la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Artículo 348 CC: Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que debe dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.

Artículo 349 CC: El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.

Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo 266.

Artículo 350 CC: Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.

25-07-2016 Civil II (41)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 5 La Tutela

Supuestos de Inhabilidad Relativa (puede para unas, y para otras no)

1) Que se tenga un pleito con el menor, que ponga en peligro su estado civil o sus bienes.

2) Los Jueces de 1era Instancia o Jueces de Protección, para evitar recusaciones o inhibiciones.

- Recusaciones: Es cuando se solicita que un Juez no esté presente en el proceso.

- Inhibiciones: Es cuando el juez de modo propio, se retira del juicio.

Supuestos de Inhabilidad Absoluta  (no sirve para ninguna tutela)

Excusas Para la Tutela (las excusas son a voluntad de las personas)

El artículo 342 del Código Civil enumera las diversas causas de excusas:

- Artículo 342 C.C: Podrán excusarse de la tutela y la protutela:

1º Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto: Porque están completamente en su función, y no tienen tiempo para ejercer la tutela.

2º Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos: No pueden por tener dicha cantidad de hijos.

3º Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia: No tienen los recursos necesarios.

4º Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo: Por cuestiones de salud, se solicita dicha excusa.

5º El tutor o curador de otra persona: Precisamente, por ya tener un cargo anterior.

6º Los que no sepan leer y escribir.

7º Los impedidos: Por ser discapacitado.

Nota: El Protutor, es el que cumple la función de vigilar la conducta del tutor (el chismoso).

El tutor interino es el que está mientras se nombra el tutor como tal, es decir, el definitivo.

El Consejo de Tutela es un órgano consultivo.