Frase
reflexiva:
Con alguien leal, tú actuarás en lealtad
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
El
ejercicio de la acción penal puede realizarse a través de una Denuncia que es
un acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la
perpetración de hechos que revisten los caracteres de delito perseguible de
oficio. Ésta puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento
de un hecho punible y en cuanto a la formalidad puede hacerla verbalmente: en
este caso se levantará un acta en presencia del denunciante quien la formará
junto con el funcionario que la reciba o por escrito: en la cual el denunciante
deberá indicar todos sus datos de identificación, la narración de lo hechos con
el señalamiento de los presuntos autores y demás personas que tengan
conocimiento de ese hecho punible (Maldonado, 2003; Artículos
285-286-292-293-294 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000).
También a través de una Querella que es el acto por el que se pone en
conocimiento a un órgano jurisdiccional, de la participación de unos hechos que
revisten los caracteres de delito perseguible de oficio, y en el que se
manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso, que en su caso
se incoe o que se hubiera incoado. En estos casos de no ser admisible o
desestimada la acción penal ejercida por el querellante, el proceso puede
continuar a instancias del Ministerio Público si se tratara de un delito de
acción pública. La querella sólo puede ser realizada por una persona natural o
jurídica, que tenga calidad de víctima y siempre deberá presentarse por escrito
conteniendo los datos de identificación del querellante y del querellado, el
delito que se imputa y una relación específica de todas las circunstancias
esenciales del hecho (Maldonado, 2003; Artículos 285-286-292-293-294 de la Constitución Nacional
de la República
Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453
Extraordinario del 24-03-2000).
Por otra parte, se puede decir que el EJERCICIO DE LA ACCÓN PENAL en nuestro
actual sistema procesal, es la puesta en práctica del Ius Puniendi en donde se
establece que es inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio
Público, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte
agraviada (Artículos 285 numeral 4 de la Constitución, 11 y 24
del Código orgánico procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público) (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal
Sentencia Nº 400 del 14-08-2002).
Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal
“la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo
que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento” (Código Orgánico
Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).
El Ministerio Público es el órgano estatal que históricamente se ha encargado
de ejercer, en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesario la instancia de parte; así como
dirigir la investigación de los hechos constitutivos de los delitos, determinar
los autores y cómplices del hecho punible, las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de todos los participantes, el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración; formular la acusación, procurar la aplicación de la penalidad correspondiente
o solicitar el sobreseimiento de la causa. También se representan los intereses
públicos (Administración Pública) y Privados o particulares (Aguilar y Gómez,
2003; COFAVIC, 2008; Artículo 285 de la Constitución Nacional
de la República
Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453
Extraordinario del 24-03-2000; Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación
Penal Sentencia Nº 545 del 03-05-2000).
El ejercicio de la acción penal en
el caso de los delitos de acción pública
se produce en las distintas variantes del proceso acusatorio en tres sistemas o
modalidades:
· Absolutos: en los que la
persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde
exclusivamente al Estado a través de la figura del Fiscal del Ministerio
Público siempre que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible sea por
denuncia o por querella y disponga la actividad de los órganos del Estado
tendientes a la investigación y haga constar su comisión, por lo cual, de no
existir intereses de ese órgano en la formulación de los cargos en un proceso,
no habrá juicio penal.
· Acumulativos: son aquellos en que
es posible el ejercicio simultáneo de la acción penal por diversos sujetos
tales como el fiscal del Ministerio Público en representación del Estado, un
acusador privado o particular como representante de la víctima y perjudicados.
· Alternativos: son aquellos en los
cuales, en principio la acción penal pertenece al Estado a través del fiscal
del Ministerio Público, pero para el caso de que éste, por cualquier causa
considere conveniente no perseguir un hecho determinado, el tribunal de
conocimiento puede ofrecer la posibilidad del ejercicio de la acción penal a
los particulares perjudicados para que la ejerzan con carácter exclusivo
(Pérez, 2003; Maldonado, 2003).
En el caso de los delitos de acción
privada el ejercicio de la acción
penal le corresponderá a los particulares perjudicados según lo expresado
en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes artículos:
· Artículo 25: sólo podrán ser ejercidas por las víctimas las acciones que
nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su
enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este
código…. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella,
a causa de su edad o estado de salud mental, ni tiene representantes legales, o
si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio
Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón,
desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere
menor de dieciocho años.
· Artículo 26: los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento
o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales
relativas a los delitos de la acción pública. La parte podrá desistir de la
acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá
la respectiva acción penal.
· Artículo 27: la acción penal en delitos de instancia privada se extingue por
la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta al
renunciante (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del
04-09-2009).
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