30 de julio de 2016

30-07-2016 Civil II (62)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Representación (concepto): Es la institución en virtud de la cual una persona (el representante) realiza un acto jurídico en lugar de otra (el representado)  con la intención de que el acto valga como realizada por ésta y produzca sus efectos en la misma. La representación puede ser voluntaria o legal.

El estudio de la representación y administración se hará únicamente tomando en consideración las siguientes normas:

- Artículo 364 de la LOPNA: La representación y administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguiente del Código Civil.

Atribución:

a) Regla: Conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código Civil, el poder de representación se encuentra atribuido a los padres que ejerzan la patria potestad, lo cual constituye la regla:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes… 

b) Excepciones: Cada regla tiene su excepción, como lo podremos ver a continuación:

b. 1 Modificación del Poder de Representación: El poder de representación está atribuido a los padres que ejerzan la Patria Potestad para que intervengan conjuntamente; sin embargo, esta represtación conjunta puede cesar, total o parcialmente, mediante autorización judicial, a petición de los padres y con la opinión del otro progenitor y siempre que convenga a los intereses del menor.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todo o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

b. 2 Aceptación de Herencias: El artículo 268 del Código Civil establece:

Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.     

30-07-2016 Civil II (61)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

Privación de la Guarda: Cuando han sido infructuosos los esfuerzos realizados para la modificación de la guarda, o cuando los motivos son graves, debe intentarse la privación de la guarda. Igualmente debe proceder la privación de ésta, en el caso del incumplimiento de los deberes u obligaciones que traen consigo la guarda, toda vez que iría en perjuicio del interés superior del menor.

Restitución de la Guarda: Las sentencias dictadas en materia de Guarda (modificación y privación) están sujetas a revisión posterior, de tal manera que quien fue privado del ejercicio de la guarda, puede solicitar su Restitución.

El progenitor que solicita la Restitución de la Guarda debe comprobar plenamente en juicio que se modificaron los supuestos que sirvieron de base a la privación de su derecho.

El artículo 523 de la LOPNA establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo

30-07-2016 Civil II (60)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

La Colocación Familiar: Es una de las modalidades de la Familia Sustituta. Una de las causas de la procedencia de la Colocación Familiar es que se haya privado a los padres del ejercicio de la Patria Potestad  o ésta se haya extinguido, o en el caso previsto en el artículo 360 de la LOPNA, de manera que la guarda es atribuida a otra persona de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño o adolescente que puede ser la tutela o la adopción.

El artículo 396 de la LOPNA establece la finalidad de la Colocación Familiar:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

Modificación de la Guarda: El objetivo fundamental de esta acción es que quien ejerza la guarda consienta o convenga en corregir las fallas en que ha incurrido en el ejercicio de la guarda, o a ello sea condenada por el Juez, previa la comprobación de los hechos que demuestren un ejercicio inadecuado de la guarda.

El artículo 361 de la LOPNA establece lo siguiente:

El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Así mismo, debe oírse al fiscal del Ministerio Público

30-07-2016 Civil II (59)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

La Guarda: Es el principal atributo de la Patria Potestad e implica fundamentalmente el derecho y obligación que tienen los padres de cuidar, proteger, vigilar y amparar al menor de edad en todos los aspectos de su vida.

Conforme al encabezamiento del artículo 359 de la LOPNA, el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad, tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa, y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Es usual dividir la guarda en Guarda Material y Jurídica. La Guarda Material es entendida como el conjunto de poderes y deberes sobre la persona física del hijo, lo cual involucra el contacto directo con los hijos.

La Guarda Jurídica es entendida como el conjunto de poderes y deberes paternos sobre la persona moral o intelectual del hijo, con el fin de orientarlos y lograr el desarrollo integral del menor.

Contenido de la Guarda: La LOPNA en su artículo 358 dispone lo siguiente:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativas de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Titularidad: El encabezamiento del artículo 359 de la LOPNA establece la titularidad de la guarda como atributo fundamental de la Patria Potestad.

La Familia Sustituta: Cuando los niños y adolescentes son privados temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea porque hay ausencia total de los padres, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad o ejercicio de la Patria Potestad o de la guarda sobre sus hijos, surge la Familia Sustituta que se encuentra establecida en el artículo 394 de la LOPNA:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

El objetivo de la Familia Sustituta es acoger al niño o el adolescente para que se integre a ella y forme parte de la misma, con la finalidad de suministrarle, temporal o indefinidamente, la protección, el afecto y la educación de que carece, puede estar conformada por una o más personas, y presentar distintas modalidades entre las cuales tenemos la Colocación Familiar.  

30-07-2016 Procesal Penal (42)

Frase reflexiva:
La mejor manera de cerrar un trato es viendo a la otra persona a los ojos

N° de Expediente: C01-0322 N° de Sentencia: 201
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Circunstancias atenuantes - Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Lunes, 29 de Abril de 2002

Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

Frase reflexiva:
La mejor manera de cerrar un trato es viendo a la otra persona a los ojos

30-07-2016 Favor rei

Ius imperium: poder del Estado, potestad del Estado

Favor rei / In dubio pro reo: aplicar la ley más benigna al imputado.

30-07-2016 Axiológicos

PRINCIPIOS LIMITADORES DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO SEGÚN LA DOCTRINA

Al referirse al garantismo penal, Ferrajoli señala: “El primer presupuesto de la función garantista del derecho y del proceso penal es el monopolio legal y judicial de la violencia represiva.” En esta obra, el autor parte de diez principios axiológicos del Derecho Penal que encuentran su origen en los siglos XVII y XVIII, fruto del pensamiento iusnaturalista de la Ilustración, donde se concibieron como principios políticos, morales, o naturales, de limitación del poder penal absoluto, y que han sido incorporados en mayor o menor grado a las constituciones y codificaciones de los ordenamientos del moderno Estado de Derecho, y que relacionamos a continuación:

A1 “nulla poena sine crimine”,
A2 “nullum crimen sine lege”
A3 “nulla lex (poenalis) sine necessitate”
A4 “nulla necessitas sine iniuria”
A5 “nulla iniuria sine actione”
A6 “nulla actio sine culpa”
A7 “nulla culpa sine iudicio”
A8 “nullum iudicium sine accusatione”
A9 “nulla accusatio sine probatione”
A10 “nulla probatio sine defensione”

Los seis primeros principios los atribuye a las garantías penales, y los cuatro restantes a las procesales, que, además, hace coincidir en el mismo orden con otros diez principios consustanciales al Derecho Penal, tales como:

1- “Principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito”
2- “Principio de Legalidad en sentido lato o en sentido estricto”
3- “Principio de necesidad o de economía del derecho penal”
4- “Principio de lesividad o de ofensividad del acto”
5- “Principio de materialidad o de exterioridad de la acción”
6- “Principio de culpabilidad o de responsabilidad personal”
7- “Principio de jurisdiccionalidad, en sentido lato o en sentido estricto”
8- “Principio acusatorio o de la separación entre juez y acusación”
9- “Principio de la carga de la prueba o de verificación”
10-“Principio del contradictorio, o de la defensa, o de refutación”