1 de abril de 2016

01-04-2016 Penal (7)

EL DELITO DE ABORTO

CONCEPTO DE ABORTO DESDE EL PUNTO DE VISTA CLÍNICO

Es la interrupción del proceso de preñez entre la primera semana y el séptimo mes, que implica siempre la expulsión del producto de la concepción o del feto.

CONCEPTO DE ABORTO DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO

Aquí no hay necesidad de la expulsión del producto de la concepción, ya que no implica eso necesariamente; el requisito primordial es que el producto de la concepción muera.

Nota: El delito tipo en el aborto es el 430 C.P.; a partir de allí hay otros sub-tipos de abortos.

01-04-2016 Penal (6)

LA RIÑA TUMULTUARIA
ART. 425 C.P.

Art. 425 CP: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.

La riña tumultuaria es una riña de grupo que se alega inclusive para impunidad.

Aquí tenemos que las personas que resulten involucradas en la muerte o lesión de la víctima, se castigarán con las penas que correspondan. De igual manera las personas que no hirieron a la víctima y sólo vieron, se les castigará con las respectiva pena ya sea de homicidio o lesión; ya que se considera que éstas personas pudieron haber impedido el suceso.

01-04-2016 Penal (5)

LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
ART. 424 C.P.

Art. 424 C.P.: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Cuando hay un homicidio o lesiones donde varias personas han tenido intervención y no se determina el grado de participación de la persona que realizo el hecho, todos será condenados con las penas respectivas disminuidas en una 3era parte de la mitad, a excepción del cooperador inmediato, cuando se descubra quien es éste.

Nota: Cuando haya sentencia definitivamente firme y no se sepa quien fue la persona que realizo el hecho, pero posteriormente se descubre quien lo hizo, procederá una revisión a la sentencia para dejar en libertad a las personas que no cometieron el hecho punible, y para imponerle la pena correspondiente a la persona que en realidad lo hizo. Art. 470 COPP.

01-04-2016 Penal (4)

LA RIÑA CUERPO A CUERPO
2DO APARTE 422 C.P.

Art. 422 C.P.: “ En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo…

Interfecto = Muerto

Una riña cuerpo a cuerpo puede ser entre mujeres o también entre hombres, donde la valentía aquí la honra el Código Penal; ya que se tendrá como atenuación la persona que acepte la riña a pesar de que ésta la hubiese podido evitar. Entonces se considera atenuante porque el sujeto activo la pudo haber evitado.

Hay que diferenciar muy bien la riña cuerpo a cuerpo de la legítima defensa o el estado de necesidad, ya que en éstos últimos tienen que haber los siguientes supuestos:

1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.- Falta de provocación suficiente de la persona que obra en defensa propia.

4.- Y en caso de un estado de necesidad, el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

Ahora bien, el último aparte del 422 nos dice lo siguiente:

… En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

En éste último aparte se justifica la acción del que mate o lesione, cuando el honor de ésta persona o el honor de su familia sea difamado a través de documentos públicos u otro medio de publicidad.

01-04-2016 Penal (3)

EL DUELO IRREGULAR
1ER APARTE 422 C.P.

Art. 422 C.P.: “… Si en duelo hubiere deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores…

El duelo irregular surge cuando hay violación a la fidelidad establecida en el duelo, cuando hay deshonestidad, una actuación contraria a las reglas previamente establecidas, ya que uno de los padrinos actúa de manera deshonesta con relación al otro. Eso convierte al duelo en irregular, porque cualquier actuación que implique la violación de las reglas acordadas en el duelo, se considera deslealtad y la consecuencia jurídica es una agravante.

Cuando surja entonces el homicidio se llamará homicidio en duelo irregular y habrá una agravante para la responsabilidad penal, y además, a los cómplices necesarios se les considera como coautores y se les aplica la misma pena que al sujeto activo directo.

01-04-2016 Penal (2)

El duelo regular es una lucha armada entre dos personas donde hay un acuerdo entre ambas en el cual una reta a la otra y ésta última acepta; convienen por motivos de honor donde hay otras partes intervinientes, éstas partes intervinientes las vamos a llamar testigos o padrinos. En el duelo regular tiene que haber una igualdad de condiciones establecidas, por ejemplo: tienen que haber 2 armas de fuego para cada persona con una bala cada arma, ya que en el duelo regular debe haber fidelidad, responsabilidad con relación a las reglas previamente designadas.

Hoy en día no está en vigencia el duelo regular, en aquellos tiempos cuando estaba en vigencia se buscaba era salvaguardar el honor de una hija, una familia, ya que se retaba a lavar con sangre el honor de la familia. Aquí se acordaba eso y se asignaba un padrino a cada duelista para que velara por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el acta de las condiciones del duelo, que eran: hora, lugar del duelo, motivos o razones, tipos de armas a utilizar, cuantos pasos se debían medir para efectuar el disparo, etc. Los padrinos de ambos duelistas verifican todas las formalidades que se establecen allí.

El duelo regular entonces es un duelo formal que respeta condiciones establecidas y son fieles a todas las formalidades. Si allí un duelista le quita la vida al otro (delito de homicidio) o le ocasiona una lesión (delito de lesiones personales), se pasaría a denominar homicidio en duelo regular o lesión en duelo regular con sus respectivos elementos subjetivos y objetivos. La circunstancia e importancia viene dada en que si se produce un homicidio o una lesión en un duelo regular, eso constituye una atenuación para la responsabilidad penal al respectivo sujeto activo directo conocido como heridor o matador, en consecuencia, vendría hacer un homicidio atenuado o una lesión atenuada.

Los padrinos o testigos que participan en la ejecutoría de ese hecho punible, ellos adquieren la condición de cómplice necesario. Se dice “necesario” porque sin los testigos no se da el duelo. También tenemos que a ésta complicidad se le aplica la misma pena que es aplicable al matador o heridor pero disminuida en la mitad, es decir, se aplica la pena pero atenuándose. Las atenuaciones en conclusión van para el sujeto activo como para el padrino que tiene la condición de cómplice necesario, padrino que tiene que ser fiel y que tiene que actuar conforme a la fidelidad.

Nota: El duelo regular no constituye en este caso un tipo penal.

01-04-2016 Penal

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES

Los delitos ya sean de homicidios o lesiones personales que vamos a estudiar en las circunstancias posteriores, van a tener una regulación distinta. El delito será el homicidio o lesión producido en esa circunstancia más no la circunstancia en que se produce.

Art. 422 CP: “Los Tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad…