2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (43)

DIFERENCIA ENTRE EL PECULADO DOLOSO PROPIO E IMPROPIO

La diferencia entre el peculado doloso propio e impropio, versa en la relación que hay entre el funcionario público y los bienes, ya que en uno el funcionario público es responsable de los bienes del patrimonio público porque había una asignación previa (PDP) y en el otro no es responsable ya que no había ninguna asignación de responsabilidad (PDI).

Nota.- Las normas de remisión son las que me remiten a una norma ya existente.

02-04-2016 Penal (42)

PENAS PARA EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO O IMPROPIO

Además de la pena privativa de libertad al funcionario público que cometa el delito de peculado doloso propio o impropio, hay una pena accesoria la cual es una multa equivalente al valor de los bienes objeto del delito entre el 20 y el 60% previa experticia realizada a los bienes. También se tienen que restituir los bienes, ya que la consecuencia del apoderamiento es la restitución, porque sino se restituyen es como que se estuviera legitimando un enriquecimiento sin causa.

Si el funcionario público vende el bien, esa venta es nula, y la persona que lo compro y pago, perdió el dinero; y sino se localiza a esa persona, se valoran los bienes y tendrá el funcionario público que pagar el valor de dichos bienes, además de la multa.

02-04-2016 Penal (41)

PECULADO DOLOSO PROPIO.-  
Aquí la acción que realiza el funcionario público es apropiarse de los bienes que están bajo su responsabilidad de administración, vigilancia o custodia.

PECULADO DOLOSO IMPROPIO.-  
Aquí el funcionario público no tiene responsabilidad de custodia o vigilancia o administración sobre los bienes del patrimonio público, pero él se valió de su condición para apropiarse de dichos bienes.

02-04-2016 Penal (40)

Art. 52 LCLC.-
Cuando en el artículo 52 se habla de bienes del patrimonio público, son aquellos bienes pertenecientes a la Nación; pero cuando se dice que los bienes están en poder de algún organismo público, eso nos quiere decir que no son bienes del patrimonio público porque son bienes privados o particulares donde algunos se tienen por préstamo de uso, y estando en poder del organismo público, los funcionarios públicos se apropian de dichos bienes mencionados anteriormente.

Los bienes del 52 están en manos de los funcionarios públicos para que ellos los administren o custodien, es decir, están bajo su responsabilidad; aquí se habla de un tipo de peculado en específico (peculado doloso propio), ya que si dicho funcionario no tiene esa responsabilidad, será otro tipo de peculado (peculado doloso impropio).

02-04-2016 Penal (39)

Art. 52 LCLC.- 
Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Art. 53 LCLC.- “Cualquiera de las persona indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 54 LCLC.- “El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. www.pantin.net

Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.

Artículo 55 LCLC.- “Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.

Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.

Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.

Artículo 56 LCLC.- “El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres (3) meses a tres años, según la gravedad del delito.

Artículo 57 LCLC.- “El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Artículo 59 LCLC.- “El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.

Artículo 58 LCLC.- “El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.

02-04-2016 Penal (38)

ELEMENTOS DEL PECULADO

1) Sujeto Activo.- Es un funcionario público.

2) Sujeto Pasivo y Elemento Material.- El dueño del patrimonio público que es el Estado.

3) Bien Jurídico Tutelado.- La sana y correcta administración pública conforme a los principios del 141 constitucional en concordancia con el artículo 6 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

4) Acción.- Apropiarse, agarrar, apoderarse de un bien del patrimonio público sacándolo de dicha esfera patrimonial para mi esfera patrimonial o a la de un 3ero.

02-04-2016 Penal (37)

LA APROPIACIÓN INDEBIDA.-
Es cuando una persona se apropia en beneficio propio o de otro, de una cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

Nota.- La diferencia entre el peculado y la apropiación indebida, son los bienes sobre los cuales recae la acción y los sujetos activos participantes.