2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (52)

CORRUPCIÓN PROPIA.-
En la corrupción propia el funcionario público deja de hacer lo que tiene que hacer y recibe una retribución a cambio (dinero), beneficiándose entonces a través de un retardo u omisión que él hizo. En éste caso la pena privativa de libertad será de 3 a 7 años, una multa hasta del 50% del beneficio recibido o prometido y la inhabilitación al ejercicio de la función pública.

Hay 2 agravantes genéricas donde la pena privativa de libertad será de 4 a 8 años y una multa hasta del 60% cuando están presentes los literales 1 y 2, entendiéndose éste último como corrupción judicial o administrativa.

Y habrá 1 agravante específica cuando haya un Juez Penal con capacidad de dictar una sentencia condenatoria, ya que si la sentencia es ejecutoria dicha agravante específica no opera.

Por último tenemos que en la estructura básica de la corrupción propia se suma otro sujeto activo en el caso de que haya un testaferro o intermediario.

02-04-2016 Penal (51)

EL DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO

La corrupción es un flagelo sumamente grave que azota a Venezuela; la corrupción está por muchas vías, propia también ahora de empresas privadas, del ciudadano común, etc., en pocas palabras, la corrupción se ha convertido en un estilo de vida o una especie de conducta aprendida para las personas.

CORRUPCIÓN PROPIA.-
Se contempla en el artículo 62 de la LCLC que dice así:

El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere válido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este articulo.

02-04-2016 Experticias Informáticas


Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información

Equipamiento

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02-04-2016 Penal (50)

ESTRUCTURA BÁSICA DE LA CONCUSIÓN

1) Sujeto Activo.- El funcionario público.

2) Sujeto Pasivo.- Tenemos una víctima directa inmediata que es el Estado e indirecta o mediata que es la persona constreñida o inducida.

3) Acción.- Es constreñir o inducir a una persona donde la está acción sustantivada y compleja.

4) BJT.- Es la sana y correcta administración pública.

5) Elemento Psíquico.- Hay dolo a título directo ya que la acción se hace de manera intencional.

PENAS PARA EL DELITO DE CONCUSIÓN

Habrá pena privativa de libertad, una multa equivalente hasta el 50% (no se puede exceder de allí) del valor de la cosa dada o prometida, y, además, de acuerdo al artículo 96 de la LCLC al funcionario público se le inhabilitará para el ejercicio de la función público por 5 años, de acuerdo a lo que determine el Juez.

Art. 96 LCLC.- “El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años, a excepción de lo establecido en el artículo 83 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.

El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el Juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el mismo.

02-04-2016 Penal (49)

EXCEPCIÓN DEL 59.-
Habrá una excepción cuando el funcionario público realiza dicha acción para no paralizar la prestación de un servicio público, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; pero como el Estado se rige a través de órganos, basta la firma del Director o persona encargada del organismo público para realizar la contratación de un servicio.

CONCUSIÓN.-
Es cuando un funcionario público abusa del poder que tiene, fuera del marco de su competencia, por estar investido de dicha función pública, para constreñir o inducir a otra persona. Aquí él está valiéndose de su condición o carácter de funcionario público.

Constreñir o Inducir = El 1ero es ejercer presión o amenaza sobre una persona para que realice algo; y el 2do es llevar a una persona, pero no bajo violencias, para que caiga en un error, ya que da hechos de apariencia de la verdad no teniéndola.

Y recordemos que hay un principio restrictivo de la competencia en el 137 constitucional lo cual prohíbe dicha acción.

La concusión se establece en el artículo 60 de la LCLC que dice así:

El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

El artículo 138 constitucional está el principio de legalidad de los actos que establece que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

De igual forma el 139 consagra que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la ley.”

02-04-2016 Penal (48)

MALVERSACIÓN DE FONDOS AGRAVADA.-
Se contempla en el artículo 57 donde hay una agravante de la responsabilidad, ya que se causa un daño a un servicio público producto de la actuación; ese daño genera la agravante, es decir, hay una consecuencia dañosa para un servicio público.

Nota.- La diferencia que existe entre la malversación genérica de fondos y la malversación de fondos agravada, es que en la 1era se causa un daño a un servicio público y en la otra no hay daño alguno.

MALVERSACIÓN ESPECÍFICA.-
Se encuentra en el artículo 59 donde se necesita que se generen reclamaciones contra el Estado producto de los servicios que hizo el funcionario público sin tomar en cuenta las condiciones presupuestarias del Estado.

02-04-2016 Penal (47)

MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS.-
Aquí cambia el paradigma con relación a la materia de peculado.

Dicha malversación genérica de fondos se contempla en el artículo 56 y ocurre cuando al funcionario público le llega un presupuesto a través de una partida presupuestaria las cuales ya están identificadas, predispuestas y particularizadas  para cumplir un destino específico o predeterminado, y el funcionario público le da una aplicación diferente a los fondos que estaban predestinados.

En pocas palabras, hay malversación genérica de fondos cuando a dichos fondos públicos se les da un destino distinto al ejercicio fiscal correspondiente que se está desarrollando.

El sujeto es el mismo funcionario público que tenía una responsabilidad, lo que cambia es la acción.

Nota.- Las partidas se convierten en una limitante para el funcionario público porque cuando se agoten él no tendrá dinero para cubrir ese renglón de la partida, y no se puede sacar dinero de una partida predestinada para pagar otra.