2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (89)

SOBORNO DE TESTIGOS, INTÉRPRETES Y EXPERTOS

Art. 246 C.P.- “El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:

1. En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

2. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte.

3. En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años.

Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.

Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.

En el 246 se encuentra el delito de falso testimonio que es un delito independiente. Si la persona que incurre en el falso testimonio recibe dinero, el que le da el dinero, vale decir una 3era persona distinto al experto, intérprete o testigo, incurre en el delito de soborno. Aquí se refiere a un 3ero interesado en…
       
Como podemos apreciar, aquí se agrega un nuevo sujeto partícipe.

Citado aparte = 1er aparte del 242.

02-04-2016 Penal (88)

INTÉRPRETES Y EXPERTOS

Todo lo estudiado anteriormente es aplicable a los intérpretes y testigos, vale decir que ellos también pueden cometer el delito de falso testimonio.

Los intérpretes son aquellos que por ejemplo, traducen el idioma de una persona imputada; traducen los gestos o mímicas de los mudos; etc.

Art. 125 COPP. Derechos.- “El imputado tendrá los siguientes derechos:

…4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano…

Con relación a los expertos, ellos son los que tienen un conocimiento particular en un área determinada.

02-04-2016 Penal (87)

COMETER FALSO TESTIMONIO Y RETRACTARSE

Art. 244 C.P.- “Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber meritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio.

Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa disposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.

Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajara un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del primer aparte.

Aquí tenemos cuando un cuerpo de investigaciones, por ejemplo, CICPC, entrevista a la respectiva persona, y si esa persona miente en la entrevista y el Fiscal del Ministerio Público califica esa conducta como punible y solicita medida privativa de libertad para esa persona que mintió, y luego el farsante se retracta y dice que mintió antes de concluirse la averiguación, estará exento de toda pena cuando no cause daño a ninguna persona.

En el caso de no estar en etapa de investigación y se dejan transcurrir las cosas, si es antes de la sentencia y después de la investigación, habrá una atenuante y no eximente para el farsante, porque ya le ha causado daño a la administración de justicia.

Nota.- La persona que miente se retracta ante la autoridad que tenga conocimiento de la investigación correspondiente.

02-04-2016 Penal (86)

Art. 243 C.P.- “Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:

1. El testigo que si hubiere dicho la verdad había expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.

2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenía de abstenerse de declarar.

Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente a la mitad a las dos terceras partes.

02-04-2016 Penal (85)

Art. 224 COPP. Exención de declarar.-
No están obligados a declarar: 

1º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;

2º. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;

3º. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

4º. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.

En el 224 hay una exención permanente, donde el #1 está en concordancia con el 49.5 constitucional. Con relación a los abogados, ellos se convierten en testigos referenciales del hecho investigado ya que tienen conocimiento del hecho por parte de una persona que sabe de tal hecho; entonces para proteger esa información confidencial que tiene el Abogado, él está exento declarar, porque si llegase hacerlo, incurriría en el delito de prevaricación contemplado en el 250 del Código Penal, que dice así:

El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

Ahora bien, con relación al 224.4 COPP, se habla de los médicos con sus pacientes; en el 224.2 COPP, se habla de los pastores con relación a sus feligreses.

Nota.- Si un familiar decide declarar como testigo en una causa penal de un pariente de él y miente, no incurrirá en el delito de falso testimonio producto de la exención del 49.5 constitucional en concordancia con el 224.1 COPP.

02-04-2016 Penal (84)

EXCEPCIÓN DE DECLARAR

Art. 223 COPP. Excepción.- “El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados y del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerza Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.

En el 223 tenemos una excepción de altos funcionarios públicos que no están obligados a declarar, ya que pueden tener la condición de hecho pero de derecho están exentos. Pero en el caso de que ellos quieran declarar, se les manda un cuestionario con un funcionario público a su casa para que lo llenen y respondan las preguntas que allí se encuentran. Es importante tener en consideración que la excepción a dichos funcionarios públicos mencionados anteriormente, durara durante el tiempo de sus funciones, ya que dichas funciones son circunstanciales.

02-04-2016 Penal (83)

Art. 222 COPP. Deber de concurrir y prestar declaración.-
Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.

Una vez que se admite como testigo, esa condición se constituye una carga para la persona respectiva, ya que debe asistir de manera obligatoria a los juicios respectivos.

Art. 226 COPP. Negativa a declarar.- “Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.

Si el testigo no va a la 1era citación sin justificarse, la próxima vez se mandará a buscar con un cuerpo policial. Si la policía no lo trae por cualquier razón, se le dictará una orden de detención porque está siendo obstáculo a la administración de justicia.