24 de julio de 2016

24-07-2016 Civil II (33)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

Interdicción: Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave y habitual, o por virtud de una condena penal.

Tengamos en consideración, que la persona la cual está sujeta a la Interdicción, se le denominara “entredicho”

Clases de Interdicción

Tenemos 2  clases de interdicción, las cuales son, la Interdicción Judicial y la Interdicción Legal:

1) Interdicción Judicial: Es una medida de protección, pronunciada mediante sentencia declarativa, por virtud de la cual el Tribunal, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes y organizara el régimen que atenderá a suplir su capacidad jurídica, es decir, un régimen de representación que protegerá al entredicho, la cual será una tutela de entredicho por defecto intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 397 del C.C.

La ley lo ampara a través de sus disposiciones.

Lo anteriormente mencionado, se realiza, porque la persona no tiene la inteligencia suficiente para dar valor legal a sus actos, en consecuencia, se establecerá en beneficio del entredicho.

Conforme a lo establecido en el artículo 398 del C.C., será tutor del entredicho el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes; cuando no exista cónyuge o éste se encuentre impedido, corresponderá a ejercer el cargo el padre o la madre, quiénes lo acordarán con la aprobación del Juez.

En el caso, que ni el cónyuge, ni el padre o la madre puedan ejercer el cargo porque estén impedidos o sencillamente no existan, el Juez nombrará un tutor; esto es de conformidad con el artículo 399 del C.C.

Con relación a la obligación del tutor, tenemos, que la principal obligación que tiene, es de cuidar que el entredicho recobre su capacidad; y el Juez con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz será cuidado en su casa o en otro lugar, a excepción cuando el tutor sea el padre o la madre (art. 401 C.C)

Y en correspondencia al cargo del tutor, que lo encontramos en el artículo 402 del C.C., tenemos que nadie estará obligado a continuar la tutela de entredicho por más de 10 años cuando se traté de personas distintas al cónyuge, ascendientes o descendientes, porque para éstos el cargo si es obligatorio.

24-07-2016 Civil II (32)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 10 La Muerte

Efectos Patrimoniales de la Muerte

1) Cambia el estado civil del cónyuge.

2) Se abren derechos de los herederos, ya sean pensión, póliza de vida, etc.

3) Se apertura las exequias respecto al difunto, es decir, se inhuma (sepulta).

4) Queda el compromiso de cancelar las deudas, dejadas por el respectivo difunto.

5) Se apertura la sucesión, es decir, la transmisión del patrimonio a sus herederos. Hay 2 formas:

a) Testamentaria: Se establece por testamento un legado a una persona.

b) Ab-intestato: Cuando no se hace testamento, se hereda tomando como base las leyes de sucesión.

En el caso de no tener herederos, se declara la herencia yacente.

Si no hay herederos, pasa al Fisco Nacional.

Nota: Una persona puede reconocer a un hijo, después de que éste último muera. (Art. 218 C.C)

- Artículo 218 C.C: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Premoriencia: Se construye en presunciones basadas en elementos extrínsecos; estas presunciones se basan en la edad y el sexo.

Si los fallecidos eran de sexo opuesto se presume, que la mujer muere 1ero por ser el sexo más débil.

Basándose en la edad, se presume que murió 1ero el más viejo, puesto que se prevé que el más joven tiene mayor resistencia física.

Conmoriencia: Es la aceptada por el legislador venezolano, como lo podemos evidenciar en el artículo 994 del C.C:

Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.

Como podemos evidenciar en el artículo anterior, el que sostenga que una persona murió 1ero que la otra, para efectos de sucesión, deberá probarlo como tal; y a falta de pruebas, se presumirá que todos murieron al mismo tiempo, sin que haya transmisión de derechos.

En la Conmoriencia se unifica, se nivela el momento de la muerte.

24-07-2016 Civil II (31)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 10 La Muerte

La Muerte Desde el Punto de Vista Biológico: Ocurre cuando cesan las funciones vitales, circulatorias y respiratorias de una persona.

La Muerte Desde el Punto de Vista Legal o Jurídico: Ocurre cuando se origina la extinción de la personalidad jurídica.

El medio legal para probar la muerte desde este punto de vista (jurídico), viene hacer el acta de defunción.

Efectos No Patrimoniales de la Muerte

1) Extinción de la personalidad.

2) No es titular de deberes, derechos y obligaciones.

3) Cesan las funciones maritales, siempre y cuando se está casado.

4) Cesa la patria potestad.

24-07-2016 Civil II (30)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

Mayores Incapaces: Son aquellos que tiene la mayoridad de edad (18 años), pero no tienen capacidad de discernimiento.

El que tenga un problema de enajenación mental grave, se le va llamar entredicho; a éste se le va establecer un régimen de tutela de entredicho por defecto intelectual grave.

En el caso de que no sea tan grave, es decir, que tenga una enajenación mental leve, se determinará un régimen de incapacidad llamado inhabilitación.

Régimen General de la Mayoridad

El régimen jurídico general de la mayoridad se fundamenta en 2 principios que le son inherentes:

1) El Libre Gobierno de su Persona: El mayor de edad no está sometido a nadie, ni nadie tiene sobre el ningún poder tanto de guarda como de corrección; por ello al cumplir la mayoría de edad exigida por la ley alcanza la mayoridad y como consecuencia adquiere el libre gobierno de su persona.

2) La Presunción de Capacidad: La ley presume que el mayor de edad es capaz plenamente, como se puede evidenciar en el artículo 18 del Código Civil:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

En este último párrafo se puede evidenciar, que se establecen ciertas excepciones, debido a que la ley en algunas circunstancias y para determinados actos exige una edad superior a los 18 años.

24-07-2016 Civil II (29)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

5) Recibir Donaciones: El artículo 1442 del Código Civil, nos establece lo siguiente:

El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones, se requiere, además, el consentimiento del curador…

Un menor emancipado puede aceptar donaciones que no estén sujetas a cargas o gravámenes, es decir, que no estén condicionadas; si están condicionadas, se requiere autorización de sus padres o curador especial, según el caso. (Art. 1442 C.C)

6) Cesa la patria potestad o tutela ordinaria de menores.

Notas:

- Artículo 384 C.C: “Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.

Si el menor se emancipa, uno de los progenitores tiene que rendirle cuentas, porque él va administrar sus bienes. Tiene que estar asistido por un curador especial, que él mismo nombrará con aprobación judicial. (Art. 384 C.C)

Uno de los progenitores no puede rendirle cuentas y a la vez asistirlo. (Art. 384 C.C)

- Artículo 386 C.C: “La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.

24-07-2016 Civil II (28)

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JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

Efectos de las Emancipación

1) El Menor Adquiere el Libre Gobierno de su Persona: La emancipación trae como consecuencia que el menor adquiera el libre derecho de su persona y ya no esté sometido a la patria potestad o tutela ordinaria de menores, pudiendo así fijar libremente su domicilio, entre otras cosas. Es libre.

2) Modificación de la Capacidad Negocial: El artículo 383 del Código Civil nos dice lo siguiente:

- Artículo 383 C.C: “La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.

Los hijos emancipados no requieren autorización del Tribunal para vender un bien, en los actos de simple administración; aquellos que exceden de la simple administración, requieren autorización de un Juez competente. Su capacidad negocial está limitada. (Art. 383 C.C)

3) Modificación de la Capacidad Procesal: El único aparte del artículo 383 del Código Civil dice así:
                                                                                                
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

Podemos establecer en un análisis, que para estar en un juicio necesita estar asistido por uno de los padres, y a falta de éstos, por un curador especial. (Único Aparte 383 C.C)

4) Efecto de las Donaciones: Tenemos en el artículo 1435 del Código Civil lo siguiente:

No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147.

A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el inhabilitado.

- Artículo 146 C.C: “El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.

Tenemos, que en la emancipación se pueden realizar capitulaciones, donaciones matrimoniales al otro cónyuge, siempre y cuando tenga la aprobación de sus padres. (Art. 146 C.C) 

24-07-2016 Civil II (27)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

Menores Emancipados: Son aquellos que adquieren el libre gobierno de su persona, en consecuencia del matrimonio que han contraído, es decir, que ellos al casarse es que adquieren ese libre gobierno, y también se les extingue la patria potestad. Eso se produce de pleno derecho, es decir, no hay que realizar ninguna formalidad o acto jurídico alguno.

Los menores emancipados no tienen una incapacidad plena, pero tampoco una capacidad plena, es decir, sus capacidades están limitadas.

Características de la Emancipación

a) Se Produce de Pleno Derecho: No requiere realizar ningún acto jurídico para la emancipación. Solamente requiere contraer matrimonio (art. 382 C.C).

- Artículo 382 C.C: “El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.    
Tengamos en consideración, que anteriormente se otorgaba a través de un documento.

b) No es Revocable: No se puede revocar por ningún acto ni ninguna norma. En caso de que exista mala fe por parte del contrayente, es decir, que se case ya sea por interés de un patrimonio, por ejemplo, si se pierde.

Si el matrimonio se disuelve por divorcio, no se recuperará la patria potestad.

Un matrimonio se anula, ya sea por contraerse entre padres e hijos, hermanos, impotencia manifiesta de la persona, etc.

c) Es Definitiva: Si el menor de edad se casa por ejemplo a los 16 años, y se divorcia a los 17 años, tendrá la emancipación de manera definitiva, no pudiendo así, regresar a la patria potestad. Es un menor emancipado.