26 de julio de 2016

26-07-2016 Procesal Penal (37)

N° de Expediente: C06-0384 N° de Sentencia: A-017
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Circunstancia atenuante - Art:74- CP
Jueves, 08 de Febrero de 2007

No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

26-07-2016 A. Reparatorios

Frase reflexiva:
La práctica hace al maestro

Entre las formas alternas de prosecución del proceso podemos encontrar:

ACUERDOS REPARATORIOS: Es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto entre quien figure como imputado y la víctima o víctimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito. También puede considerarse como una forma de conclusión anticipada del proceso, bajo la oportunidad que tiene lugar cuando el imputado y la víctima logran un acuerdo para reparar el daño material y moral que se ha producido como consecuencia de la acción delictiva (Pérez, 2003; Maldonado, 2003)

Sin embargo, los acuerdos reparatorios no son contratos civiles pues no se asientan en la autonomía de la voluntad de los participantes, sino que la figura del imputado se ve obligada a cumplir con las condiciones establecidas por el juez como forma de penalidad por el delito cometido y en todo los casos corresponderá a los jueces determinar si el delito solo ha afectado la esfera estrictamente patrimonial de la victima o si dicho hecho punible afecta intereses sociales más allá de la víctima o si el imputado representa un peligro para la sociedad; así como evaluar la gravedad de los daños acusados por los delitos culposos, esto con la finalidad de aprobar o no los acuerdos reparatorios; ya que según lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal estos acuerdos sólo podrán ser aprobados por el Juez o Jueza , desde la fase preparatoria (Pérez, 2003; Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009)

Los acuerdos reparatorios contemplan lazos de tiempo para el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez, ya que durante los mismos se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva del daño, estos lapsos tendrán un límite de tres (3) meses y de él imputado no haber cumplido con lo establecido en ese tiempo, el proceso penal continuará o si se trata de un procedimiento abreviado el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente basados en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos (Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009)

Fuente de la información:

Frase reflexiva:
La práctica hace al maestro

26-07-2016 P. Oportunidad

Frase reflexiva:
La práctica hace al maestro

Entre las formas alternas de prosecución del proceso podemos encontrar:

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: se encuentra establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal en el cual se establece que el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control la autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

· Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de cinco (5) años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado o empleada pública, en el ejercicio de su cargo o por razón de él.

· Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario o funcionaria, empleado o empleada pública, en el ejercicio de su cargo o por razón de él.

· Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.

· Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde carezca de importancia, en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009)

El efecto del principio de oportunidad es la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones (Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009)

Además este principio puede ser solicitado por el o la Fiscal del Ministerio Público al Juez o Jueza de Control cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros (Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009)

Fuente de la información:

Frase reflexiva:
La práctica hace al maestro

26-07-2016 Preguntas II

Culpabilidad.

Antijuricidad; causas de Justificación.

Archivo fiscal.

Orden de allanamiento; cuándo procede.

26-07-2016 Civil II (47)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 7 Los Funcionarios de la Tutela

El Consejo de la Tutela: Es otro de los órganos permanentes de la tutela. Esta conformado, de acuerdo al artículo 324 del Código Civil por 4 personas y su principal función es la de servir de órgano de consulta del Juez, compartiendo con éste el control de las decisiones más importantes.

Es el órgano de consulta.

Cesación de la Tutela: Tenemos la Cesación Absoluta y la Cesación Relativa, puesto que puede provenir, ya sea por parte del tutor o del pupilo.

- Cesación Absoluta: Esta cesación proviene por parte del pupilo, ya sea cuando el mismo llegue a la mayoría, muera, cuando se emancipa o vuelva a estar sometido a patria potestad; simplemente, cuando ocurren una de estas 4 causas, ya la tutela deja de existir.

- Cesación Relativa: Esta cesación ocurre cuando la persona del tutor muera o pierda la tutela por cualquier causa; en este caso, no termina la función de la tutela, sino que se le vuelve asignar otro tutor al pupilo. Los hechos que ponen fin a la tutela por parte del tutor son: muerte, renuncia aceptada por el Juez, remoción y nombramiento de otro tutor.

26-07-2016 Civil II (46)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 7 Los Funcionarios de la Tutela

Actos Que Requieren Autorización Judicial  (art. 365, 371 y 373 C.C)

Son los siguientes:

a) Tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía.

b) Dar prendas o hipotecas.

c) Enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles.

d) Ceder o traspasar créditos o documentos de créditos.

e) Adquirir bienes muebles e inmuebles.

f) Repudiar herencias.

g) Aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones. (Entre otras). (Art. 365 C.C).

Al pedir la autorización judicial, se deberán comprobar plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos. (Art. 371 C.C)

El Juez no podrá otorgar ninguna autorización si oír previamente al Consejo de Tutela; y si la decisión del Juez no fuera conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida. (Art. 373 C.C)

Presentación de estados anuales

Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración.

Estas cuentas deben ser por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión necesarias. (Art. 376 C.C)

El Tutor Interino: Sus funciones son transitorias, toda vez que duran hasta tanto sean nombrado el tutor permanente y mientras esto sucede tendrá la guarda del pupilo y realizará los actos de administración.

Para el nombramiento del tutor interino, el Juez preferirá, a los parientes del menor o a los amigos de su familia, en igualdad de circunstancias. (Art. 314 C.C)

El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones. (Art. 316 C.C)

El Protutor: Está figura viene a jugar un papel, cuando exista oposición de intereses entre el tutor y el pupilo, la representación está atribuida al protutor, también lo estará cuando la tutela quede abandonada.

El tutor no puede entrar en ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento. (Art. 336 C.C)

El tutor al recibir las cantidades que se deban al menor, lo avisará al protutor. (Art. 363 C.C)

No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes. (Art. 364 C.C)

26-07-2016 Civil II (45)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 7 Los Funcionarios de la Tutela

Actos Prohibidos al Tutor en Materia Procesal (art. 364 C.C)

- Artículo 364 C.C: No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.

Bienes Que No Están Sometidos a la Administración del Tutor (art. 272 273 y 311 C.C)

- Artículo 272 C.C: No están sometidos a la administración de los padres:

1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por título de legítima.

2º los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos.

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador.

- Artículo 273 C.C: Los bienes que el hijo adquiere con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado.

- Artículo 311 C.C: El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le transmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales.