31 de julio de 2016

31-07-2016 Civil II (68)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 5 La Tutela

Apertura: El artículo 301 del Código Civil, nos señala las causas para la apertura de la tutela: Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor suplente de éste.

Para que la tutela se abra, den reunirse los siguientes aspectos:

1) Debe Tratarse de un Menor de Edad: En sentido de que sea un menor no emancipado, puesto que de lo contrario, tiene el libre gobierno de su persona.

2) Este Menor de Edad Debe Carecer de Representación Legal: Tal aspecto puede suceder por fallecimiento ya sea, del padre y de la madre, o existiendo alguno o ambos de ellos, no puedan ejercer la patria potestad por privación de la misma.

Inhabilidades

El artículo 339 del Código Civil estableces las respectivas inhabilidades para ejercer las funciones tutelares:

- Artículo 339 C.C: No pueden obtener estos cargos:

1º Los que no tengan la libre administración de sus bienes.

2º Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.

3º Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos.

4º Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción.

5º Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.

6º Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes.

7º Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.

8º Los adictos alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.

9º Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.

31-07-2016 Civil II (67)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 5 La Tutela

Concepto (Tutela): Es una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por nombre “Tutor” y que consiste en el cuidado de la persona de un incapaz y en administrar sus bienes.

También es entendida (la tutela) como una institución de protección y representación que sustituye a la Patria Potestad íntegra, cuando el padre y la madre han fallecidos y también en otros casos especiales.

Clases de Tutela

1) Tutela de Menores u Ordinaria de Menores: Es dirigida a los menores no emancipados carentes de representante legal.

2) Tutela de Mayores: Se encuentra regulada para los mayores sujetos a interdicción, pudiendo a su vez separase en:

a) Tutela de Entredichos: Se encuentran los mayores sujetos a interdicción judicial por adolecer de un defecto intelectual grave.

b) Tutela por Condena Penal: Están sometidos a ella las personas sujetas a interdicción legal, que son los condenados a pena de presidio.

La Tutela Ordinaria de Menores: Antonio Marín Echeverría la define como una institución creada por la ley e integrada por 3 órganos (el consejo de tutela, el tutor y el protutor) cada uno con atribuciones específicas para proveer el cuidado y protección de los menores no sometidos a Patria Potestad o no emancipados.

Aguilar Gorrondona la define como el régimen de protección aplicable a los menores que no se encuentran bajo Patria Potestad, pero cuya protección requiere su representación legal, y comprende por lo menos, algún interés no patrimonial.

La Tutela Ordinaria de Menores es una institución jurídica, sustitutiva de la Patria Potestad, cuyo objeto es el cuidado, protección y representación de los menores no emancipados, que no tienen quien ejerza la Patria Potestad, representa una de las modalidades de la familia sustituta. (Artículo 394 de la LOPNA).

30 de julio de 2016

30-07-2016 Procesal Penal (43)

Frase reflexiva:
La mejor manera de cerrar un trato es viendo a la otra persona a los ojos

N° de Expediente: C01-0108 N° de Sentencia: 139
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Artículo 74 del Código Penal - Circunstancias atenuantes que no dan lugar a rebaja especial de pena
Miércoles, 20 de Marzo de 2002      

conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible.

Frase reflexiva:
La mejor manera de cerrar un trato es viendo a la otra persona a los ojos

30-07-2016 Civil II (66)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

b) Responsabilidad Paterna: El artículo 274 del Código Civil, me establece la misma:

- Artículo 274 C.C: El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.

Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos lo necesario para proveer, en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo y, en segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos menores de aquél que habiten en su casa.

También podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o carezcan de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de lasa  mismas, con autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo, quien lo acordará después de una comprobación sumaria de los hechos.

30-07-2016 Civil II (65)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

Extensión del Poder de Administración

A los padres en ejercicio de la patria potestad, es a quien les está conferido la administración de los bienes del menor, y pueden realizar los siguientes actos:

1) Los Actos de Conservación: Son aquellos que están destinados a mantener la cosa en estado de cumplir la función que le es propia, es decir, los que tienen como objetivo evitar la pérdida del bien para su propietario.

2) Los Actos de Administración o de Simple Administración: Son realizados con el propósito de obtener de los bienes los rendimientos de que son susceptibles, esto es, su fin inmediato; y exclusivo es la producción del bien o patrimonio considerado, sin comprometer ni el valor del capital sobre el cual se realiza, ni su existencia en el patrimonio.

3) Los Actos de Disposición o que Exceden de la Simple Administración: Comprenden todo acto susceptible de implicar con posterioridad, directa o indirectamente, la pérdida del capital a través de la enajenación en sentido amplio de un bien, es decir, aquellos en los cuales se transfiere, se grava o se extingue un bien, comprometiendo de tal manera su individualidad y su existencia en el seno del patrimonio.

a) Actos que Requieren de Autorización Judicial: El artículo 267 del Código Civil los establece: 

- Artículo 267 C.C: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
                                                                                         
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores o compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

30-07-2016 Civil II (64)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Administración (concepto): Es el poder de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos de contenido económico de otra persona. Puede ser voluntaria o legal.

Atribución:

a) Regla: Los padres en ejercicio de la patria potestad tienen el poder de administración de los bienes del menor sometido a esta. Y deben desarrollar todos los actos necesarios en los que tenga interés económico el menor.

b) Excepciones:

b. 1 Bienes Excluidos de la Administración Paterna: El artículo 272 del Código Civil consagra lo mismo:

- Artículo 272 C.C: No están sometidos a la administración de los padres:

1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por título de legítima.

2º los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos.

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador.

El encabezamiento del artículo 273 del C.C nos menciona otro caso de bienes exceptuados de la administración paterna:

- Artículo 273 C.C: Los bienes que el hijo adquiere con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado.

b. 2 Mala Administración Comprobada: Los padres en ejercicio de la patria potestad pueden ser privados de la administración de los bienes de sus hijos, cuando se compruebe la mala administración de los mismos, según el artículo 275 del Código Civil:

- Artículo 275 C.C: Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de estos, de los ascendentes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder de las facultades que la Ley asigna a los padres en la administración.

El artículo 276 del Código Civil, concede el derecho a defender los derechos económicos de su hijo al progenitor que no tiene la declaratoria del Tribunal:

- Artículo 276 C.C: El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.

El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.

Contra esta decisión se oirá apelación libremente. 

30-07-2016 Civil II (63)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

b. 3 Cuando Haya Oposición de Intereses: Esto se encuentra previsto en el artículo 270 del Código Civil, y establece lo siguiente:

Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

b. 4 Otras Causas de Excepción: El artículo 263 de Código Civil establece que el padre o la madre menor de edad ejerce la Patria Potestad sobre sus hijos, pero no ejerce su representación en los actos civiles ni la administración de sus bienes.

- Artículo 263 (C.C): El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277 del C.C.

- Artículo 277 (C.C): Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.

Si ambos progenitores son menores, o están sujetos a curatela de inhabilitado o no supieren leer ni escribir, el Juez competente, nombrará un curador especial para que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en lo actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público.

Extensión del Poder de Representación

La representación persigue el fin de subsanar la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, y en este sentido, los padres realizarán los actos jurídicos en nombre del menor, con el objeto de que éstos recaigan sobre su persona.

Existen determinados actos donde no se extiende hasta la personas de los padres, sino que los ejecuta el mimos menor, los cuales son estrictamente personales como el testamento (art.837 C.C), el matrimonio (art.46 C.C), las capitulaciones matrimoniales y donaciones al otro cónyuge (art.146 C.C), el reconocimiento de hijos (art.222 C.C) y el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos propios (art.263 C.C).

La clase de actos donde el padre y la madre investidos de poder de representación requieren previa autorización judicial con el fin de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo, puede ser por ejemplo en materia de actos procesales (transacción, convenimiento, compromiso arbitral, desistimiento sea del procedimiento, acción o de los recursos), porque aquellos que han sido celebrados fuera del límite del poder de representación están afectados de nulidad relativa, como lo consagra el artículo 271 del C.C:

- Artículo 271 C.C: La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes.