31 de julio de 2016

31-07-2016 Ley Penal (8)

DERECHO PENAL

Eficacia de la Ley Penal

Bibliografía: Derecho Penal Venezolano. Décima edición revisada. McGraw-Hill Interamericana. Alberto Arteaga Sánchez.

  3) El Presidente de la República y otros altos funcionarios: De conformidad con lo establecido por el artículo 232 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo”. Por tanto, en nuestro sistema, el Presidente de la República no goza de exención alguna con relación a la aplicación de la ley penal sustantiva.

   Sin embargo, de acuerdo con el artículo 266, numeral 2, de la Constitución, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declarar si hay o no mérito para su enjuiciamiento y, en caso afirmativo, conocerá de la causa el propio Tribunal Supremo de Justicia, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva.

   Asimismo, por lo que respecta al Vicepresidente de la República, a los integrantes de la Asamblea Nacional, a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a los Ministros, al Procurador General, al Fiscal General, al Contralor General, al Defensor del Pueblo, a los Gobernadores, a los Oficiales Generales y Almirantes de la Fuerza Armada y a los Jefes de Misiones Diplomáticas; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para su enjuiciamiento y, en caso afirmativo, deberá remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuese el caso; y seguirá conociendo de la causa, hasta sentencia definitiva, si se tratase de un delito común. (Artículo 266, numeral 3).

  4) El Defensor del Pueblo y los Diputados con relación a sus inmunidades: Además del privilegio de la inviolabilidad de que gozan los integrantes de la Asamblea Nacional, y que los sustrae en forma absoluta de la aplicación de la ley penal venezolana, consagra nuestra legislación un régimen especial, en virtud del cual, en forma temporal, mientras desempeñan sus funciones, y con limitaciones, “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo”. (Artículo 200 de la C.R.B.V.)

   Este régimen de inmunidad es temporal, ya que el mismo mantendrá sus efectos, desde la fecha de su proclamación hasta la conclusión de su mandato o renuncia del mismo; como se pudo deducir anteriormente en el artículo 200 de la C.R.B.V.

   En caso de delito flagrante cometido por un Diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará el hecho al Tribunal Supremo de Justicia; esto es de conformidad con el artículo 200 de la C.R.B.V. Y, por otra parte, el enjuiciamiento del Diputado, a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, no podrá continuar, una vez declarado que hay mérito, sin la autorización de la Asamblea Nacional.

   Por lo que respecta al Defensor del Pueblo, la Constitución de 1999 la acuerda el goce de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, determinando que no podrá dicho funcionario ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones; esto es de conformidad, con el artículo 282 de la C.R.B.V.

   En razón de esta disposición, el Defensor del Pueblo goza de inmunidad, igualmente temporal y limitada, ya que se corresponde con el período de ejercicio del cargo y termina al cesar en éste, encontrándose referida a los actos relacionados con el cargo. Por lo demás, no puede ser sometido a juicio penal, por hechos que no guarden relación con sus funciones, si previamente el Tribunal Supremo de Justicia no declara la existencia de méritos, correspondiendo a esta máxima instancia el conocimiento de la causa.

31-07-2016 Ley Penal (7)

DERECHO PENAL

Eficacia de la Ley Penal

Bibliografía: Derecho Penal Venezolano. Décima edición revisada. McGraw-Hill Interamericana. Alberto Arteaga Sánchez.

     La Validez Personal De La Ley Penal y Las Inmunidades y Prerrogativas (privilegios): Como se ha señalado en la doctrina y así se establece también en la mayoría de las legislaciones, la ley penal se aplica indistintamente a todo individuo que cometa un delito o una falta en el territorio de la República (artículo 3 del Código Penal Venezolano). Asimismo, nuestra Constitución consagra en el artículo 21 el principio de igualdad de todos los ciudadanos, lo que impide establecer discriminaciones entre los individuos que puedan sustraerlos de la aplicación, en nuestro caso, de la ley penal.

   Sin embargo, en nuestro ordenamiento, como en la mayoría de las legislaciones, se establecen algunas excepciones, por las cuales ciertas personas, en razón de las funciones públicas que desempeñan y en atención sólo a la protección de tales funciones en beneficio de la colectividad organizada en Estado y para la salvaguarda del mismo orden jurídico establecido, quedan exentas o se ven sustraídas de la aplicación de la ley penal venezolana y de sus consecuencias, a pesar de haber cometidos hechos descritos en la ley como punibles.

   Estas personas de las cuales hablamos son las siguientes:

  1) Los Diputados de conformidad con el artículo 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Dicho artículo reza así: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los reglamentos”.

   Se desprende de lo expresado en el anterior artículo (199 C.R.B.V.) que, en nuestra legislación, los miembros de la Asamblea Nacional (AN) gozan de una inviolabilidad absoluta frente a la ley penal; por lo que respecta a los votos y opiniones que emitan en ejercicio de sus funciones, subsistiendo solamente, por ello, responsabilidad ante el cuerpo legislativo al que pertenecen, que tiene potestad disciplinaria para sancionar, eventualmente, tales actos.

  2) Los jefes de Estado extranjero de conformidad con el artículo 297 del Código Bustamante: Fundada en el Derecho Internacional, podría citarse otra excepción a la aplicación de la ley penal venezolana por hechos punibles cometidos en nuestro territorio: es el caso del jefe de Estado extranjero que se encuentre en nuestro territorio. Precisamente, el artículo 297 del Código Bustamante señala lo siguiente: “Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los jefes de los otros Estados que se encuentren en su territorio”. Esta exención de la aplicabilidad de la ley penal con relación a los jefes de Estados extranjeros es admitida por el Derecho Internacional y contribuye un reconocimiento a la soberanía del país que representan. Por supuesto, tratándose de un principio de Derecho Internacional, es aplicable con relación a cualquier Estado, aun no vinculado por el Código Bustamante, sujeto a la reciprocidad internacional.

31-07-2016 Ley Penal (6)

DERECHO PENAL

Eficacia de la Ley Penal

Bibliografía: Derecho Penal Venezolano. Décima edición revisada. McGraw-Hill Interamericana. Alberto Arteaga Sánchez.

     Principios Aplicables En Materia De Validez Espacial De La Ley Penal: En orden a resolver el problema relativo a la aplicación de la ley penal en el espacio, se han propuesto o enunciado diversos principios que de una u otra manera se reflejan todos en las diversas legislaciones:

  a) El principio de la territorialidad: De acuerdo con este principio, la ley penal se aplica dentro del territorio del Estado que le ha dictado, a los hechos punibles cometidos en él, bien sea por nacionales o extranjeros.

   La eficacia, pues, de la ley penal estaría delimitada por el territorio del Estado.

  b) El principio de la personalidad o nacionalidad: Según este principio, por un hecho punible cometido en un determinado lugar se deberá aplicar a su autor la ley de su propio Estado. De esta manera, como se ha dicho, la ley de su Estado seguirá al individuo dondequiera que se encuentre, en forma de un estatuto personal.

  c) El principio real o de defensa de protección: De conformidad con este principio, la ley penal aplicable a un hecho punible cometido en cualquier lugar sería la ley del Estado cuyos intereses han sido lesionados por el hecho, ya se trate de una ofensa que afecte directa o indirectamente al Estado o que afecte a sus nacionales. Se trataría, en otras palabras, de aplicar la ley del Estado del sujeto pasivo del delito.

  d) El principio de la universalidad o de la justicia mundial: Finalmente, de acuerdo con este principio, que encontraría su razón de ser en la comunidad de intereses de orden internacional que son afectados por los hechos punibles, cualquier Estado podría aplicar su ley penal y sancionar los delitos cometidos por cualquier sujeto en cualquier lugar.

31-07-2016 Ley Penal (5)

DERECHO PENAL

Eficacia de la Ley Penal

Bibliografía: Derecho Penal Venezolano. Décima edición revisada. McGraw-Hill Interamericana. Alberto Arteaga Sánchez.

     Validez Espacial De La Ley Penal: La ley penal, así como tiene una eficacia limitada en el tiempo, la tiene también en el espacio, existiendo una serie de normas que fijan principios en este sentido y que determinan el ámbito espacial de la ley penal venezolana, que puede ser aplicada, no sólo a hechos punibles cometidos dentro del territorio venezolano, sino también a hechos cometidos en el extranjero.

   Este conjunto de normas de derecho interno que tienen repercusión internacional referida a la validez espacial de la ley penal, forman parte de lo que en la doctrina se ha denominado Derecho Penal Internacional. Esta denominación, sin embargo, ha sido objetada por algunos para identificar la materia que tratamos, señalándose que se trata de reglas de creación unilateral de cada Estado, por lo cual constituye materia del Derecho Penal Nacional y no de Derecho Internacional.

   Hoy en día, por lo demás, como se observa en la doctrina, el denominado Derecho Penal Internacional tiene un objeto mucho más amplio, como lo sería toda la materia que interesa a la comunidad de naciones en el orden de los hechos punibles.

   En tal sentido, los autores, como lo es en el caso de Quintano, hacen referencia, dentro de esa materia:

  a) A las normas de carácter nacional que tipifican, como en el caso de nuestro código, los denominados, “Delitos Contra el Derecho Internacional”, entre los que figuran los delitos de piratería, quebrantamientos de principios internacionales, atentados contra jefes de naciones extranjeras, etc., (Título I, Capítulo III del Código Penal Venezolano). Disposiciones con las cuales, lo que se viola no es el Derecho Internacional sino el Derecho Nacional, existiendo vinculación con el orden internacional por el hecho de garantizarse, a través de esos dispositivos, legítimos intereses de Estados extranjeros y de Organizaciones Internacionales.

  b) A normas que tipifican delitos incluidos en la legislación nacional pero cuya represión básicamente obedece a que se lesionan intereses de la Comunidad Internacional como tal, lo que por ello justifica que cualquier Estado pueda reprimir el hecho, independientemente de la nacionalidad del sujeto y del lugar en que haya sido cometido el hecho, tratándose en este caso de los denominados delitos iuris gentium, entre los cuales se incluye en propiedad la piratería, y entre otros, la trata de esclavos, trata de blancas, tráfico de estupefacientes, delitos en su mayoría objetos de convenios internacionales.

  c) Y finalmente, a las normas que emanen de un organismo internacional y que sancionan hechos cuyo carácter punible deriva directamente del Derecho Internacional, como en el caso de los delitos especificados por el artículo 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg: Crímenes contra la Paz, como la dirección, preparación o desencadenamiento de una guerra de agresión; Crímenes de Guerra, como la violación de las leyes y costumbres de guerra, y Crímenes contra la Humanidad, como el genocidio. Estas últimas normas y tales delitos, en sentido propio se denominarían internacionales, a lo que no obsta su consagración o complementación a través de la legislación interna de cada país.

   En está materia de la normativa internacional penal, en orden a la represión de los hechos más graves que atentan contra la comunidad de las naciones, cabe hacer referencia al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1988, aprobado por el Congreso de la República de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 5.507 del 13-12-2000), por el cual se creó la Corte Penal Internacional, con competencia para juzgar crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional, entendiendo por tales:
a) El crimen de genocidio.

b) Los crímenes de lesa humanidad.

c) Los crímenes de guerra.

d) El crimen de agresión.

   Este Tribunal Penal Internacional, con sede en La Haya, tiene carácter permanente y es complementario de las jurisdicciones penales nacionales. El tratado, por lo demás, entró en vigor en fecha 1-07-2002, con el depósito en poder del Secretario General de las Naciones Unidas del sexagésimo instrumento de ratificación.

31-07-2016 Ley Penal (4)

DERECHO PENAL

Eficacia de la Ley Penal

Bibliografía: Derecho Penal Venezolano. Décima edición revisada. McGraw-Hill Interamericana. Alberto Arteaga Sánchez.

     La Ley Más Favorable: En razón de los señalamientos que hemos formulado en el punto anterior y dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que ha de entenderse por disposición o ley más favorable al reo.

   La valoración de una disposición o ley como más favorable para el reo ofrece no pocas dificultades para el intérprete.

   Como lo señala una corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la específica situación en que se encuentra el reo. Así, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender, no solamente a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo, etc.

   En la siguiente fórmula, que según Jiménez de Asúa, siguiendo a Von Liszt, expresan que es la más exacta, se expone lo siguiente: el Juez deberá hacer una mental aplicación de las dos (2) leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el delincuente.

   Por último, debe aclararse en este punto, como se observa en la doctrina y en la jurisprudencia, que no podría el Juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar la que considere más favorable.

31-07-2016 Ley Penal (3)

DERECHO PENAL

Eficacia de la Ley Penal

Bibliografía: Derecho Penal Venezolano. Décima edición revisada. McGraw-Hill Interamericana. Alberto Arteaga Sánchez.

   El principio de la irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea. Sin embargo, no han faltado los defensores del principio de la retroactividad, en virtud del cual la ley se aplicaría en hechos cometidos antes de su vigencia. Así, refiriéndose a la ley penal, algunos autores han sostenido que la nueva ley, ya sea más benigna o más severa, debe aplicarse a hechos anteriores a su vigencia.

   Esto, por razones de defensa social: si se ha dictado una nueva ley, ello significa que se cree que ésta es la más adaptada en orden a la defensa de la sociedad, y por ello debe imperar en forma absoluta. Tal sería el principio de la retroactividad absoluta de la ley penal. Pero, sin embargo, a pesar de lo anteriormente expresado, en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Y el artículo 2 del Código Penal expresa: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

   Ahora bien, refiriéndonos a las diversas posibilidades que puedan darse en relación a la sucesión de leyes penales y a los principios que le son aplicables, tenemos lo siguiente:

  1) En el caso de que la ley nueva considere como delito una conducta no incriminada e la ley anterior, se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal. Tal conclusión guarda estrecha relación con la máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale, como ya anteriormente se había señalado.

   De aceptarse la retroactividad no sólo se cometería una injusticia al castigar como delito un hecho que no era tal el momento de verificarse, sino que se comprometería la libertad individual al no tener el ciudadano la seguridad de no ser castigado posteriormente por los actos realizados.

  2) En el caso de que la nueva ley deje de considerar como delito un hecho precedentemente tipificado como tal, se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal.

   Si el Estado quita a un hecho el carácter delictivo, tal acción significa que ya no quiere castigarlo. Sería injusto imponer una sanción penal por un hecho que ya no merece la reprobación.

  3) En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse lo siguiente:

    3. 1) Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada. Es irretroactiva y, por ello, debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.

    3. 2) Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.

   En esta regulación, acogida por la ley, se privan criterios de justicia y equidad.

31-07-2016 Ley Penal (2)

DERECHO PENAL

Eficacia de la Ley Penal

Bibliografía: Derecho Penal Venezolano. Décima edición revisada. McGraw-Hill Interamericana. Alberto Arteaga Sánchez.

   La sucesión de leyes tiene lugar en el momento de la entrada en vigencia  de la nueva ley y no en el momento de la promulgación de ésta. El momento determinante es el de la entrada en vigencia; antes, la ley no es obligatoria.

   Así, si un hecho se comete durante el período en que no está vigente la nueva ley ya promulgada, si ésta es más favorable y se toma en cuenta el momento de la promulgación, no surge problema alguno, pero si es desfavorable tendrá que aplicarse la nueva ley. En cambio, con el criterio de la vigencia, si la nueva ley es desfavorable se aplica la anterior por ser vigente, y si es favorable, tendrá efectos retroactivos.

   En materia penal se plantea el problema de la sucesión de leyes con las características propias de esta rama, señalándose tres (3) hipótesis que pueden darse:

  1) Cuando surgen nuevas incriminaciones, esto es, cuando un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley (ley penal creadora).

  2) Cuando se eliminan incriminaciones, esto es, cuando se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente (ley penal abolitiva).

  3) Cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior (ley penal modificativa).

   Debe señalarse que en los dos (2) primeros casos enunciados cabe hablar de sucesión de leyes y no sólo en el tercero, tomando en cuenta, que cuando un hecho no es considerado como delito o penalmente ilícito, se entiende que se encuentra regulado por una norma general que se deduce de todas las normas particulares, según la cual tal hecho debe considerarse lícito.

   En nuestro ordenamiento, el problema de sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

   Y ambos principios se resumen en la máxima: tempus regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

   En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de la legalidad en la fórmula acogida por el Capítulo 1 del Código Penal Venezolano, según lo señalamos en el Capítulo Cuarto. De esta manera, el principio de la legalidad se ve ampliado con tal exigencia, enunciándose con la formulación del nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale.