31 de julio de 2016

31-07-2016 Ley Penal (8)

DERECHO PENAL

Eficacia de la Ley Penal

Bibliografía: Derecho Penal Venezolano. Décima edición revisada. McGraw-Hill Interamericana. Alberto Arteaga Sánchez.

  3) El Presidente de la República y otros altos funcionarios: De conformidad con lo establecido por el artículo 232 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo”. Por tanto, en nuestro sistema, el Presidente de la República no goza de exención alguna con relación a la aplicación de la ley penal sustantiva.

   Sin embargo, de acuerdo con el artículo 266, numeral 2, de la Constitución, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declarar si hay o no mérito para su enjuiciamiento y, en caso afirmativo, conocerá de la causa el propio Tribunal Supremo de Justicia, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva.

   Asimismo, por lo que respecta al Vicepresidente de la República, a los integrantes de la Asamblea Nacional, a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a los Ministros, al Procurador General, al Fiscal General, al Contralor General, al Defensor del Pueblo, a los Gobernadores, a los Oficiales Generales y Almirantes de la Fuerza Armada y a los Jefes de Misiones Diplomáticas; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para su enjuiciamiento y, en caso afirmativo, deberá remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuese el caso; y seguirá conociendo de la causa, hasta sentencia definitiva, si se tratase de un delito común. (Artículo 266, numeral 3).

  4) El Defensor del Pueblo y los Diputados con relación a sus inmunidades: Además del privilegio de la inviolabilidad de que gozan los integrantes de la Asamblea Nacional, y que los sustrae en forma absoluta de la aplicación de la ley penal venezolana, consagra nuestra legislación un régimen especial, en virtud del cual, en forma temporal, mientras desempeñan sus funciones, y con limitaciones, “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo”. (Artículo 200 de la C.R.B.V.)

   Este régimen de inmunidad es temporal, ya que el mismo mantendrá sus efectos, desde la fecha de su proclamación hasta la conclusión de su mandato o renuncia del mismo; como se pudo deducir anteriormente en el artículo 200 de la C.R.B.V.

   En caso de delito flagrante cometido por un Diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará el hecho al Tribunal Supremo de Justicia; esto es de conformidad con el artículo 200 de la C.R.B.V. Y, por otra parte, el enjuiciamiento del Diputado, a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, no podrá continuar, una vez declarado que hay mérito, sin la autorización de la Asamblea Nacional.

   Por lo que respecta al Defensor del Pueblo, la Constitución de 1999 la acuerda el goce de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, determinando que no podrá dicho funcionario ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones; esto es de conformidad, con el artículo 282 de la C.R.B.V.

   En razón de esta disposición, el Defensor del Pueblo goza de inmunidad, igualmente temporal y limitada, ya que se corresponde con el período de ejercicio del cargo y termina al cesar en éste, encontrándose referida a los actos relacionados con el cargo. Por lo demás, no puede ser sometido a juicio penal, por hechos que no guarden relación con sus funciones, si previamente el Tribunal Supremo de Justicia no declara la existencia de méritos, correspondiendo a esta máxima instancia el conocimiento de la causa.

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