27 de marzo de 2016

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Diferencias Entre la Legítima Defensa y el estado de Necesidad

1) En la legitima defensa, se encuentra en pugna un interés ilegitimo, el del agresor; contra un interés legitimo de la persona agredida que se defiende.

Mientras que en el estado de necesidad, ambos intereses son legítimos.

2) En la legítima defensa, la situación de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, es siempre causada por una conducta agresiva humana.

Mientras que la situación de peligro propia del estado de necesidad, puede ser causado por una conducta humana; pero también, por un animal, la fuerza natural, entre otros.

3) Mediante la legítima defensa se pueden defender todos los bienes o derechos legítimamente protegidos.

En el estado de necesidad solamente se pueden proteger 2 bienes jurídicos: la vida y la integridad física.

4) La legitima defensa no consagra la defensa de un tercero, por lo que sólo podrá el agente defender su propia persona o derechos.

Y el estado de necesidad si permite el auxilio a terceras personas.

5) La persona que obra en legítima defensa está exento de responsabilidad civil.

Y el agente que obra protegido por estado de necesidad, responde por los daños causados e incluso, cuando se trata de auxilio a 3eros. Son llamados a responder civilmente.

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Nota: En el artículo 73 del Código Penal, podemos observar una legítima defensa.

Nota: De igual forma, en el 257 del Código Penal se establece, que no es punible el que encubra a sus parientes cercanos. No es punible por ejemplo, una madre que esconda a un hijo que lo estén buscando por haber realizado un hecho delictivo.

Nota: Una persona que ampare o le busque víveres a un delincuente, quedara exento de un hecho punible.

Requisitos Exigidos en Nuestra Legislación Para que se de la Legitima Defensa

1) Agresión ilegitima: El que ocasiono el daño es el que provoca.

2) Necesidad de la defensa: Es necesario, cuando el sujeto que va hacer agredido está en desproporción con el agresor. Se emplea un medio para defenderse (por ejemplo, un arma de fuego).

3) Falta de provocación suficiente por parte del que ha obrado en defensa propia. (El individuo que realiza la legítima defensa no genera el hecho, sino el otro que agrede).

4) El estado de necesidad (estando en peligro la vida de un 3ero).

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Causas de Justificación: Es el aspecto negativo de la antijuricidad.

Son las causas que el legislador justifica, al realizar un hecho que las leyes penales tipifican como delito. Ejemplo: la legitima defensa.

Son aquellas que excluyen la antijuricidad de un acto, por estar justificado y encuadrado, en eximentes de responsabilidad por el ordenamiento jurídico.

Los casos de no imputabilidad son:

1. El error, que es una eximente que valorara el juez. (Art. 61 C.P.)

2. Tenemos el caso de los funcionarios policiales, que se les establece una eximente en el ejercicio de sus funciones. Están exentos de responsabilidad. (Art. 65 #1 C.P.)

3. También tenemos el caso del golpe de Estado. Los militares subordinados que recibieron esas órdenes, están exentos de responsabilidad. Dicha responsabilidad recae, sobre los mayores que dieron las órdenes. (Art. 65 #2 C.P.)

4. (Art. 65 #3) Tenemos la legitima defensa, donde tiene que haber una agresión por parte del ofendido.

Se tomaran en cuenta las siguientes circunstancias:

* El medio empleado para reprender.

* No tiene que haber provocación al otro individuo, para que lo agrediera.

* Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido.

* El que obre cuando esté en un estado de peligro e incertidumbre para salvar su vida. Por ejemplo: el caso del Titanic.

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Delito de Daño: Un hurto, por ejemplo.

Delito de Peligro: Un homicidio, por ejemplo.

Delitos Unisubsistentes: Aquí, solamente abarca un delito.

Delitos Plurisubsistentes: Y en este otro, se abarcan 2 ó más delitos.

Atipicidad: Es todo lo contrario de la tipicidad. Que no está plasmado en la ley.

LA ANTIJURICIDAD: Es el 3er elemento positivo del delito.

Jiménez de Asúa, dice que es todo lo contrario del derecho, es decir, todo lo contrario de las buenas costumbres.

Antijuricidad Formal: Es formal cuando se triplica la contradicción, entre un hecho de la vida real y el contenido del ordenamiento jurídico.

Antijuricidad Material: Es cuando se trata de la contradicción, violando intereses fundamentales de la sociedad. Va en contra de la sociedad.

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Especies de Tipos Penales

1. Delitos Formales de Mera Conducta: Para que se den los delitos formales, se necesita la simple realización del hecho determinado por una acción u omisión.

Tenemos que en el artículo 194 del Código Penal, la formalidad que se establece, es ser un funcionario público.

La formalidad que se establece en el 238 del Código Penal, es el cumplimiento del oficio. Ese es el requisito: el oficio.

Y el que tenemos plasmado en el 286 del Código Penal, su elemento formal es la asociación.

2. Delitos Materiales o de Resultado: Tenemos que el 405 del Código Penal, nos establece la muerte; el 430 del mismo Código, el aborto; y el 467, el abuso de una firma en blanco.

Delitos Instantáneos: En el 316 del Código Penal, se establece un acto de falsificación, que podría ser por ejemplo, el caso de falsificadores de pasaportes. Es algo de carácter instantáneo.

El artículo 374 del mencionado Código, nos establece el caso de la violación. Ya que se da en el momento del acto; es instantáneo.

Delitos Permanentes: El artículo 173 del Código Penal nos habla de la esclavitud. Es permanente, ya que se establece desde el momento del inicio hasta el fin.

El 174 de igual manera nos habla del secuestro, que tiene la misma característica de permanencia de la esclavitud (de inicio a fin). Se agravia si se establece en un funcionario público.

El 286 del Código Penal nos habla del caso de los testaferros, por ejemplo; en asociación con un funcionario público. Sino se descubre, se hace permanente.

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Clasificación de los Tipos de Tipicidad

a) Elementos Normativos: Son aquellos que vienen de la normativa natural de la sociedad, que no aparecen plasmados en el ordenamiento jurídico penal, pero son de obligatorio cumplimiento.

b) Elementos Subjetivos: Aparecen descritos en la ley penal, porque el legislador ha considerado que son obligatorios para regular la convivencia social.

Ejemplo: tenemos una semejanza entre el artículo 405 y 430 del Código penal, la cual es, el que ocasionara la muerte intencionalmente a otra persona.

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Estructura de la Tipicidad

1. Sujeto Activo: Es el autor del delito.

Hay algunas excepciones: en el caso de los menores de edad, el loco demente, entre otros.

El sujeto activo debe tener una capacidad para responder penalmente, y estar en pleno uso de sus facultades mentales.

Tenemos que los mencionados en los artículos 62 y 65 del Código Penal, no tienen la capacidad para ser un sujeto activo en el delito.

2. Sujeto Pasivo: Es quien recibe el daño o resultado.

En caso de seducción con promesa matrimonial, la ley plasma que el sujeto pasivo debe ser una mujer mayor de 16 y 21 años de edad.

3. Objeto Material: En el artículo 451 del Código Penal, se tipifica que para que se de el objeto material, necesita existir la apoderación del objeto mueble, sin el consentimiento del dueño.

4. Referencias Temporales, Espaciales y Ocasionadas: Pueden ser cuando lo ejecuta de noche en lugares despoblados, en momento de guerra, y también en ejercicio de funciones públicas.

5. Medios de Comisión: El artículo 405 del Código Penal, explica que los medios idóneos que tiene el individuo para realizar el acto antijurídico, puede ser por ejemplo, un arma de fuego, ocasionándole la muerte intencional a una persona.